REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001923
ASUNTO: RP11-P-2008-001923





SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.317.229, a quien el Representante del Ministerio Publico, Abogado JOSE ANTONIO FRAGA, le atribuye la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante el cual solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 3 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente MANUEL ANTONIO LOPEZ RAUSSEO,

Consideraciones estas que hace el Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:











Ante la imputación de la Representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, plenamente identificados en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela expone lo siguiente:

“Ese día el miércoles yo a las 11 de la mañana vine a presentarme aquí al circuito y como mi primo tiene un equipo de béisbol yo me fui a la casa de mi primo, eso serian ya las 11 y media, me puse con mi primo a ver la televisión y hablar, almorcé allí, me quedé un rato con ellos allí, estaba en un cuarto un primo mío que llaman Memin, estaba pedro, Carlos, memin, todos ellos Wladimir también, estábamos todos allí, cuando en la tarde escucho la bulla y eso y entonces llegó la policía me agarran a mi y a mi primo Memin, nos llevan a la policía y me dicen que donde estaba la plata y cuando yo me saco 30 mil bolívares ellos lo que hicieron fue darme una paliza y como yo tengo antecedentes soltaron a los muchachos y me dejaron a mi, ellos agarraron y preguntaron por una moto, yo les digo que qué moto y entonces le digo que yo tenía moto, ellos me estaban implicando en el robo de una moto y de unos reales, yo les dije que iba a esperar que me iban a hacer porque como yo soy el que mas esta rayado, entonces luego me llevaron a la PTJ, esa es toda mi declaración, es todo”.

Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona de los abogados MIGUEL MALAVE Y GLADYS LUGO, los mismo manifestaron lo siguiente:

“Vista la solicitud de privación judicial preventiva de libertad presentada por la representación fiscal al igual que de la declaración de mi defendido se desprende de la lectura del acta de investigación penal cursante al folio 1 del presente asunto, que en realidad, de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios Agente José Donasi se produjo un hecho punible en la cual resulta víctima el ciudadano Jesús Rafael Bolívar en primer lugar, este hecho ocurrido en las inmediaciones de Banfoandes en calle Carabobo, sitio éste que se encuentra muy distante del sitio donde fue aprehendido mi defendido, es decir en la Calle el Chimborazo, junto con unos primos, mi defendido es trasladado con unos primos hasta la sede de la Comandancia de Policía y allí es golpeado, posteriormente sueltan a sus primos y lo dejan a él. Dentro del Acta de Investigación no existe un solo elemento de convicción que señale a mi defendido como una de las dos personas que presuntamente cometieron el robo en contra del ciudadano Jesús Rafael Bolívar, no hay un solo elemento de convicción porque simplemente no se encontraba en el sitio de los hechos. Cuando el ciudadano Fiscal fundamenta su solicitud hace referencia al acta, tenemos solamente un acta con puros actos referenciales, pero la misma no esta avalada por los funcionarios que presuntamente actuaron en el procedimiento, hace también mención el Fiscal de un casco de color negro, también referencialmente ya que dicho por su propia voz, fueron testigos los cuales presuntamente se encontraban cerca de donde sucedieron los hechos, que manifestaron que uno de los ciudadanos portaba casco de color negro, ciudadana Juez ¿Dónde esta la declaración de esos testigos?, ¿Dónde esta la declaración de los funcionarios?, ¿Dónde están los fundamentos de ese señalamiento?. No voy a negar que he sido defensor de este ciudadano en dos oportunidades anteriores, una por un Porte Ilícito de Arma y la otra por una trifulca dentro de los cuales estaba él y fue presentado por una residencia a la autoridad, los otros expedientes ya están cerrados y una cuestión que de repente el Fiscal no tiene conocimiento es que mi defendido trabajaba como moto taxista y se vio en la necesidad de dejar ese trabajo por el Hostigamiento de los policías de la zona policial N° 03, este ciudadano también tuvo que solicitar una medida de protección en contra de estos funcionarios, y como prueba de ello consigno mediante el alguacil la medida de protección que le fuera acordada por hostigamiento y por temor a su vida, quitándole dinero, golpeándolo, en infinidades de oportunidades, esa medida de protección esta basada en que en varias oportunidades los funcionarios policiales golpearon a este ciudadano y lo trataron de extorsionar. ¿Porqué no dejaron a los otros ciudadanos que estaban en la casa?, ¿Por qué lo golpean si no hay resistencia a la autoridad?, ¿existe una persona que identifique a mi defendido?, ¿existe una persona que diga que mi defendido venía conociendo esa moto?, no ciudadana Juez, no existe ningún elemento de convicción. Si vamos a solicitar una medida de privación tiene que ser en base a suficientes elementos de convicción no sobre una acta policial baga, por eso es que esta defensa esta solicitando un reconocimiento en rueda de individuos porque estamos seguro que ese señor Jesús Rafael Bolívar no lo iba a reconocer, ¿porqué? Porque estando presente hace una hora en la Comandancia de Policía y estaba la otra víctima, consideró esta defensa que era necesaria su comparecencia ante esta sala. El Fiscal fue claro en su exposición al señalar que no se encontró arma, que no se encontró el dinero, es decir no hay nada relacionada con los hechos que se le imputan a mi defendido. Ciudadana Juez no hay elementos de convicción motivo por el cual solicito una libertad sin restricciones o en su defecto, ya que mi defendido presenta entradas policiales, pero nunca ha sido sentenciado, ha cumplido con todas y cada una de las presentaciones, en caso de que no considere procedente la libertad sin restricciones solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o el numeral 8°, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tales como es la declaración de las víctimas, de los funcionarios involucrados en el procedimiento, la declaración de los testigos que dicen que estaban allí presentes, es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos deL Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa privada Abogado MIGUEL MALAVE, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre los delitos imputados por el representante del Misterio Público, y las deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios adscrito a la policía de este Municipio Bermúdez, quien en forma fragrante fue capturado después de haber perpetrado un hecho delictivo en las inmediaciones de la calle Carabobo frente a la entidad Bancaria Banfoandes, lo que estimó el procedimiento fue el llamado por el colectivo que se encontraron presente al momento de los hechos resultando lesionado uno de las victimas lo cual fue identificado como JESUS RAFAEL BOLIVAR, a esto se le estima la veloz huida emprendida por el imputado lo cual fue capturado por los funcionarios actuantes en este procedimiento al introducirse en el interior de una vivienda, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, y por estas razones considera que se ponen de manifiestos todos y cada uno los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor de los delitos, en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir el imputado al emprender la huida quiere decir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal de los delitos imputados pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, a los delitos, sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad o una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa, en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO JIMENEZ SALAZAR, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 numeral 2 y 3 252 2 del Código Orgánico procesal penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO previsto y sancionado en el artículo 458, 413 del Código Penal, y 9 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en perjuicio de las victimas JESUS RAFAEL BOLIVAR Y LUIS ALBERTO BAITISTA ROMERO. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.