REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001321
ASUNTO: RP11-P-2008-001321



Vista la solicitud presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita ante este Tribunal de Control que, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3º, en relación con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la INES DEL CARMEN VELASQUEZ, GABRIEL ANTONIO CARDONA VELASQUEZ, GLENDA DENICE CARDONA VELASQUEZ Y BELKIS DEL VALLE RIVAS DE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS, GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR Y HERMELINDA DEL VALLE BOADA SALAZAR , en virtud de que ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto el presente caso fue aperturado en fecha 23 de Octubre del 2.002 y ha transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 6º del código penal. Este tribunal, pasa a decidir prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del código orgánico procesal penal por estimar que la prescripción es una circunstancia objetiva que se resuelve mediante un calculo matemático por lo cual no amerita celebración de audiencia alguna, en los términos siguientes:

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, considera que la misma resulta procedente, ya que desde el fecha 23 de Octubre del 2.002, fecha en que se apertura la correspondiente averiguación, hasta la presente fecha, han transcurrido un total de cinco (05) años, siete (07) meses y catorce (14) días, tiempo este que supera con creces, el lapso de prescripción de un, (1), año previsto en el artículo 108 ordinal 6° del código penal, lo que evidencia que ha operado la extinción de la acción penal por prescripción de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del código orgánico procesal penal. Razón por la cual, siendo procedente decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 3° y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del circuito judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra INES DEL CARMEN VELASQUEZ, GABRIEL ANTONIO CARDONA VELASQUEZ, GLENDA DENICE CARDONA VELASQUEZ Y BELKIS DEL VALLE RIVAS DE VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE ARIAS, GREGORIA MARIA BOADA SALAZAR Y HERMELINDA DEL VALLE BOADA SALAZAR, en virtud de que ha operado la extinción de la acción penal por Prescripción de la misma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 108 ordinal 6° del código penal. Notifíquese
El Juez Cuarto de Control.

Abg. Félix Benítez Pérez.

El Secretario Judicial.

Abg. Jesús García.