REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002182
ASUNTO: RP11-P-2008-002182


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho en fecha 23-06-2008, dándosele entrada en fecha 27-06-2008, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a ALFREDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 05-04-2006, y conforme a los hechos objetos de la presente investigación, de acuerdo a la discriminación cronológica, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde el día 05-04-2006, fecha en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha más dos (02) años y dos (02) meses, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 466 del Código Penal, que prevé pena de arresto de Tres (03) meses a Dos (02) años, cuyo termino medio según el artículo 37 ejusdem, es de Un (01) año, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, en tal sentido en el presente caso, a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-



DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ALFREDO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de EZEQUIEL JOSÉ TOVAR SÁNCHEZ, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 466 del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control

Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,

Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JESÚS GARCIA