REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004273
ASUNTO: RP11-P-2007-004273

PLAZO PRUDENCIAL OTORGADO AL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito presentado por la Abg. SIOLIS CRESPO, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LUIS ANTONIO COA TORREZ, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije un plazo prudencial, para que el Fiscal del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 05-12-2007, se realizo audiencia de presentación de los imputados, cuya decisión es del tenor siguiente:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luis Antonio Coa Torres, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.913.390, nacido en fecha 16-03-63, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Antonio Coa y Luisa Torres, y domiciliado en Irapa, Cerro Colorado, Casa S/N, frente a la capilla, Municipio Mariño del Estado Sucre; consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3; del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Jesús Dario Carreño. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.

Asimismo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
Así las cosas, se evidencia que desde el día 05-12-2007 fecha de la celebración de la audiencia de presentación de imputados y hasta la presente fecha han transcurrido un total de Seis (06) meses y Veinticinco (25) días, sin que conste ante este Tribunal que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le otorga un plazo prudencial de ciento veinte (120) días a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que presente el correspondiente acto conclusivo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo se ordena librar oficio a los fines de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para ser agregados al asunto principal, el cual les fue remitido en fecha 19 de Diciembre del 2.007, con oficio N° RJ11OFO2007012145. Una vez librado lo ordenado, colóquese el presente asunto en estado suspendido. Cúmplase.-
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García