REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002219
ASUNTO: RP11-P-2008-002219

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido en el día de hoy, veintiséis (26) de Junio de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados JOSE CEFERINO GOMEZ y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y los imputados JOSE CEFERINO GOMEZ y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se les impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos tener abogado que los asista en la presente causa, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Privada Abg. Marisel Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.689, inscrita en el inpreabogado bajo Nº 107.475, y con domicilio procesal en: La Avenida independencia Edificio Mary, pasaje Colon, Primer piso, oficina 7- A, Quine Acepto las obligaciones recaídas sobre su persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al mismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos JOSE CEFERINO GOMEZ y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como JOSE CEFERINO GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.507, de profesión u oficio Carpintero, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-03-1.961, hijo de Petra Gómez y Albino torres y domiciliado en Pampatar, calle Polanco, detrás del castillo, casa S/N, Estado Nueva esparta y expone:“Me acojo al precepto constitucional”.Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.364, de profesión u oficio Minero, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.985, hija de Lorenzo Suniaga y Julia Gómez y domiciliado en San José de Anaco, calle principal, casa S/N, al lado del mercal, Estado Bolívar y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada y expone: “ Escuchada la presentación hecha por la fiscal del ministerio publico, la cual solicita una medida cautelar de libertad, yo considero que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que la zona a esas horas de la noche es difícil saber que y quienes lanzaron el objeto y por ende solicito se le decrete la libertad sin restricciones a mis representados y en caso contrario de otorgar la medida cautelar se tome en consideración que mis defendidos no residen en esta localidad, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el presente acto y oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados JOSE CEFERINO GOMEZ y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 25-06-2.008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSE CEFERINO GOMEZ y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, son autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones: Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional KLIDEER RAMIREZ MUÑOZ, ANGEL ASDRUBAL COVA, MARTIN MAITA FIGUERA, VICTOR HERNANDEZ y YOHAN RAMIREZ CONTRERAS cursante al folio dos (02) de la presente causa, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; del Acta Policial de Inspección Técnica suscrita por el funcionario adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional MARTIN MAITA FIGUERA, la cual cursa al folio cuatro (04); del Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario del CICPC Robert Vasquez, cursante al folio diecisiete (17); del Acta de inspección técnica cursante al folio dieciocho (18); de la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 215-2008, donde se describe: Un arma de Fuego, tipo pistola, marca Fabrica Nationale, calibre 3.8, color negro, serial 12668, con su respectivo cargador, contentivo de siete cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual cursa al folio diecinueve (19); del Reconocimiento Nº 253 de fecha 26-06-2008 practicada al arma de fuego incautada y a la cacerina, la cual cursa al folio veinte (20); de la experticia Nº 213-08 de fecha 25-06-2008, realizada a la moto donde se trasladaban los imputados de autos, la cual corre inserta al folio Veintitrés (23). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos JOSE CEFERINO GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.507, de profesión u oficio Carpintero, de 47 años de edad, nacido en fecha 19-03-1.961, hijo de Petra Gómez y Albino torres y domiciliado en Pampatar, calle Polanco, detrás del castillo, casa S/N, Estado Nueva Esparta y CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.364, de profesión u oficio Minero, de 22 años de edad, nacido en fecha 29-11-1.985, hija de Lorenzo Suniaga y Julia Gómez y domiciliado en San José de Ancoco, calle principal, casa S/N, al lado del mercal, Estado Bolívar, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de los Circuitos respectivos a sus domicilios, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar por ante el cual se va a presentar el ciudadano CARLOS ANTONIO SUNIAGA GOMEZ y Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Ciudad de Nueva Esparta por ante el cual se va a presentar el ciudadano JOSE CEFERINO GOMEZ. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario,

Abg. Jesús García