REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002216
ASUNTO: RP11-P-2008-002216


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintiséis (26) de Junio de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado Leonardo José Zabaleta. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, el imputado Leonardo José Zabaleta, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Edgar Brito Torrez, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Leonardo José Zabaleta, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Zulia Zabaleta, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6° y 13, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como Leonardo José Zabaleta, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.106, de profesión u oficio Agricultor, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-11-1960, hijo de Celsa Amelia Zabaleta y Gregorio José Rojas (F), domiciliado en Guacimal, por Chuparipal Arriba, casa S/n , vía la represa mano derecha, sector el Chispero, cerca de la bodega de Josefina Velásquez, El pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre y expone: “ Yo estaba sembrando el maíz y entonces cuando llego veo que ella arrancó la mata, luego le pregunto, porqué las arrancó ella me llamó marico y me faltó el respeto, yo le di unas nalgadas y ella agarró la coa y me dio en la cara con el palo, pero luego va a buscar un machete para cortarme y es que llegó mi sobrino e intervino y luego me denunciaron a la policía y me trajeron para aca”. es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y además ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado; solicito la práctica de examen medico legal a mi representado. Solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el presente acto y oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Leonardo José Zabaleta, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Zulia Zabaleta, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 24-06-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Leonardo José Zabaleta es autor o partícipe del hecho punible ante señalado los cuales se evidencian de la Denuncia formulada por la Ciudadana Milagros Zulia Sabaleta, Cursante al folio 4 de la presente causa, interpuesta por ante la región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 33, en el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de la Constancia Medica, cursante al folio 7, donde se deja constancia que la ciudadana Milagros Zabalate acudió a la Emergencia del Hospital del Pilar, y el médico de guardia le diagnóstico múltiples hematomas en antebrazo izquierdo, glúteo izquierdo y miembro inferior izquierdo; del Acta de Investigación penal suscrito por el Funcionario PLACIDO MEDINA cursante al folio 10; del Acta de Entrevista del ciudadano ISIDRO ANTONIO MARTINEZ, cursante al folio 13; del Acta de Investigación penal suscrito por el Funcionario LUIS FIGUEROA cursante al folio 14; por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia y artículo 87 ordinales 6° y 92 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 numeral 1° de la referida ley se modifican las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano Leonardo José Zabaleta, venezolana, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.451.106, de profesión u oficio Agricultor, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-11-1960, hijo de Celsa Amelia Zabaleta y Gregorio José Rojas (F), domiciliado en Guacimal, por Chuparipal Arriba, casa S/n , vía la represa mano derecha, sector el Chispero, cerca de la bodega de Josefina Velásquez, El pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en la prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de su sobrina Milagros Zulia Zabaleta, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros Zulia Zabaleta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia y artículo 87 ordinales 6° y 92 de la Ley Especial. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:15 a.m.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario

Abg. Jesús García