REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre - Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001728
ASUNTO: RP11-P-2008-001728
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a CARLOS JOSE MAYZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.450, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE MATA y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ.
Este Tribunal a los fines de decidir hace el siguiente análisis:
Señala la Representación Fiscal en su escrito, que los hechos objeto de la presente investigación se inician en fecha 27-10-2004, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR MALAVE MATA, quien expuso: “…denunciar al ciudadano CARLOS JOSE NORIEGA, quien me golpeó en la espalda y la cabeza utilizando para ello los puños…”, y agrega la representante del Ministerio Público que analizadas las actas procesales y según las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, considera se está ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y que estima es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, que prevé pena de arresto de Tres (3) a Seis (6) meses, cuyo termino medio según el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto, pero que, desde la fecha 27-10-2004, fecha en la que ocurrieron los hechos hasta la fecha de presentación de su escrito han transcurrido más dos (2) años y once (11) meses, tiempo para que opere la prescripción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que estima procedente y en efecto solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 418, 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está evidentemente prescrita, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien decide, que tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 27-10-2004, por denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR MALAVE MATA, y conforme a los hechos denunciados, y atendiendo a las resultas del examen médico legal practicado a la persona que figura como víctima del hecho, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de ocurrencia del hecho, pues al ciudadan HECTOR JOSE MATA, se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación por menos de ocho (08) días, y a la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZALEZ se le produjo una lesión corporal, que le ocasionó un tiempo de curación por menos de siete (07) días, configurándose así el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 27-10-2004, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces y hasta la presente fecha más de TRES (03) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 418 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, y el artículo 108 del Código penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de CARLOS JOSE MAYZ NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.450, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de HECTOR JOSE MATA y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ, por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible denunciado por las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 418 del código Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JESÚS GARCIA
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