REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001992
ASUNTO: RP11-P-2008-001992
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de fecha 09 de Junio del 2.008, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la Privación preventiva de la Libertad, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO VELIZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 5 y 11, del COPP en perjuicio de del Ciudadano: Urio Perfecto Urdaneta, debidamente asistido por la defensora publica penal Abg.- Siolis Crespo, este Juzgado aprecia revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal que se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 08 de junio del 2.008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado JOSÉ GREGORIO VELIZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del artículo 77 en sus numerales 5 y 11, del COPP en perjuicio de del Ciudadano: Urio Perfecto Urdaneta, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Oficio N° 419-08, de fecha 08-06-2008, cursante al Folio Uno (01), Acta de Procedimiento de fecha 07-06-2008, suscrita por los funcionarios del IAPES Jesús Rivas y Miguel González, cursante al folio dos (02), adscritos al destacamento Policial Nro 3.1 de la Región Policial 03, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Derechos del Imputado debidamente firmado por el mismo, la cual corre insertos al folio tres (03); Oficio de fecha 07-06-2008, suscrito por el Licenciado Alberto Fuentes cursante al folio Seis (06); reconocimiento medico Forense en la cual se evidencia que la Victima de 67 años el cual presenta amputación traumática del F2 y F3 de Dedo índice derecho y en dedo medio derecho con lesiono sea y tendinosa del Extensos, el cual corre inserto al folio Siete (07), Actas de entrevistas rendidas por los Ciudadanos: Luís Manuel Vásquez, Urdaneta Yeguez Urio Perfecto, las cuales narran el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de fecha 07-06-2008, cursantes a los folios Nueve y Diez (09) y (10), acta de investigación penal de fecha 08-06-2008, suscrita por los funcionarios Agente I Robert Vásquez y Agente Darwin Blanco, en la cual narra el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la cual corre inserta en el folio once (11), reconocimiento Nª 231 de fecha 08-06-2008, suscrito por los expertos Freddy Moreno e Ingnacio Indriago, la cual corre inserto Doce (12); Oficio Nª 9700-226-1172, suscrito por el Lcdo. Carlos José Díaz, en su carácter de Jefe de la Sub-Comisión del CICPC, la cual corre inserto Trece (13), Memorando 9700-226-947, la cual corre inserto Catorce (14); Acta de investigación penal de fecha 08-06-2008, la cual corre inserto Quince (15); Acta de Inspección Técnica Nª 1121 la cual corre inserto Dieciséis (17); Auto de inicio de investigación de fecha 08-06-2008, suscrita por la Fiscal del ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, la cual corre inserto al folio 19; solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera este Juzgador que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELIZ, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VELIZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° Indocumentado, de profesión u oficio: Agricultor, de 25 años de edad, nacido en fecha 05-10-1983, hijo de Luis Beltran González y Carmen Rafaela Veliz y domiciliado en La pica de Evaristo 1, Casa Sin Numero, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, cerca de: la Escuela de la zona; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 en sus numerales 5 y 11, del COPP, en perjuicio de del Ciudadano: Urio Perfecto Urdaneta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal Uno y Dos, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose de esta manera la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensora pública penal. Se insta al ministerio público a los fines de que le sea practicado examen Medico Forense al Imputado de auto en virtud de que el mismo presenta una herida en la pierna. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítanse junto con oficio al Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad legal a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma presente su acto conclusivo. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Félix Benítez Pérez
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
|