REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002210
ASUNTO: RP11-P-2008-002210
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas Jesmar Nazaret Agreda Marcano y Jairo José Serrano Velásquez y Didier José Caballero Urbaneja; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“Se inicia el presente proceso en fecha 04-05-06, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, por la ciudadana JESMAR NAZARET AGREDA MARCANO, con la finalidad de denunciar en la mañana de hoy, aproximadamente como a las once horas de la mañana, yo me encontraba atendiendo a una persona en el Local Comercial de nombre CABLE XPRESS TV C.A., donde me encontraba atendiendo esta Oficina y en eso estaban dos clientes y luego entró un joven de aproximadamente 26 años de edad y sacó un arma de fuego y yo pensé que estaba jugándose con los clientes que acababan de entrar y monto el arma y dijo “Quietos todos que esto es un Asalto, nadie se mueva”, entonces los dos clientes se tiraron al piso y la otra señora que estaba ahí se quedo sentada y mirando hacia abajo, luego le abrió a otro que estaban afuera y me apuntaron diciéndome que le entregara el dinero, por eso le entregue el dinero que estaba en una gaveta, que eran aproximadamente 4.500.000,00 Bolívares, también me despojaron de un reloj de pulsera marca Casio, color Plateado, valorado en 300.000,00 Bolívares, además a los dos clientes también los despojaron de dinero y prendas, luego se fueron, aparentemente en bicicleta, se dio inicio Averiguación N° H-301.082, por uno de los Delitos Contra LA PROPIEDAD (ROBO), previsto y sancionado en el artículo del Código Penal Venezolano…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 2 años; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-002210, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las víctimas Jesmar Nazaret Agreda Marcano y Jairo José Serrano Velásquez y Didier José Caballero Urbaneja; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO