REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003357
ASUNTO: RP11-P-2007-003357
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Juan Bautista Alcalá Fegure; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 05-08-06, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inicio averiguación penal, mediante ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario Alexander Martínez, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: JUAN BAUTISTA ALCALA FEGURE, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.223.910, y residenciado en Calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre; donde se deja constancia de lo siguiente: “…Hoy en horas de la mañana, me trasladé en compañía del funcionario Andys Martínez en la unidad pick up, hacia el hospital general de esta ciudad con la finalidad de verificar posibles ingresos de nuestra competencia. Una vez en la misma fuimos atendidos por el funcionario Cabo Segundo Miguel González, quien impuesto del motivo de nuestra visita, nos informó que un horas de la madrugada había ingresado un ciudadano, presentando según diagnóstico médico heridas múltiples en cuero cabelludo en región lumbar y traumatismo cráneo encefálico severo, quedando identificado como Juan Bautista Alcalá Fegure, venezolano, natural de Carúpano, nacido en fecha 04-11-70, de esta ciudad, siendo trasladado por unidad bombero al mando del Distinguido Jesús Indriago, y que dicho paciente se encontraba delicado de salud, por lo que nos trasladamos hasta la sede de los bomberos de esta localidad, con la finalidad de entrevistarnos con el referido ciudadano para que nos indicara el lugar de los hechos, procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado donde se procedió a practicar inspección técnica a si misma se realizó el rastreo en busca de evidencias de interés criminalístico e ubicar testigos que puedan tener conocimiento del presente hecho siendo infructuosa la misma….Es todo…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Juan Bautista Alcalá Fegure; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 10 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-003357, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Juan Bautista Alcalá Fegure; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO