REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003049
ASUNTO: RP11-P-2007-003049
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: Luis José Rojas Moreno (Distribuidora Jramocar C.A.”; y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“En fecha 26-04-07, El Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUCNIA COMUN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: DISTRIBUIDORA JRAMOCAR C.A., en la persona física de LUIS JOSÉ ROJAS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-05.855.096…y en consecuencia expone: “….Hoy a eso de las diez y media de la mañana, pasé por el Banco Mercantil de esta ciudad a fin de hacer un depósito, pero como no había donde estacionar el vehículo donde yo andaba, me dirigía la calle calvario, específicamente detrás de la Iglesia Santa Catalina, que fue donde encontré un puesto, allí estacioné el vehículo, pero cuando me estaba bajando del vehículo, llegaron dos tipos, uno de ellos me agarró por la espalda, me puso algo creo que era un arma de fuego, diciéndome que me quedara tranquilo, que era un atraco que le diera todo lo que tenía, pero como yo tenía en las manos una bolsita de papel con la cantidad de tres millones quinientos cincuenta y dos mil bolívares, con seiscientos cuarenta y un bolívar, yo le entregué todo, luego salieron corriendo hacia el cerro que está al frente o cerca de la referida calle, ese dinero pertenece a la compañía donde trabajo de nombre Distribuidora Jramocar C.A., y es producto de la cobranza de la mercancía que había vendido. Es todo…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas de puede evidenciar, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; no obstante, a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existe la posibilidad de enjuiciar a los imputados, considerando que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido mas de 1 año y 2 meses; en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En consecuencia, se procede a decretar el sobreseimiento de la causa en atención a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de esta juzgadora no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo antes mencionado, toda vez que el hecho objeto del proceso si se realizó y si podía atribuírsele a los imputados, no obstante, en virtud del tiempo transcurrido y que no se han aportado nuevos elementos a la investigación, es procedente decretar el Sobreseimiento de la causa con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 ejusdem . -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-003049, seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: Luis José Rojas Moreno; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO
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