REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002163
ASUNTO: RP11-P-2008-002163

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-567-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano MANUEL BLADIMIR CEDEÑO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.555, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1968, de oficio comerciante y residenciado en el charcal, Sector Gran Pobre, Casa N° 1, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ayurami Zapata Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 20-11-2006 se presentó ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre N° 3, del Departamento de Atención a la Víctima la ciudadana Carmen Ayurami Zapata Carvajal, quien expuso: “Es el caso que estoy confrontado problemas con mi concubino de nombre Manuel Bladimir Ramírez ya que me arremete física y verbalmente, me está celando con un tío mío y me dice que tengo algo con él, el jueves llevó una pimpina de 5 litros de agua llena de gasolina, y dijo que yo me iba pero iba a salir con una marca bien fea, el sábado agarró una cadena para pegarme, diciéndome que me iba a marcar con eso, como estaba la niña, dijo que le daba lástima pegarme, es todo.” … en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ayurami Zapata Carvajal. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en se cometió el hecho hasta la actualidad, ha transcurrido más de un (01) año y seis (06) meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano MANUEL BLADIMIR CEDEÑO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.555, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1968, de oficio comerciante y residenciado en el charcal, Sector Gran Pobre, Casa N° 1, Charallave, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Ayurami Zapata Carvajal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS HURTADO