REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002106
ASUNTO: RP11-P-2008-002106
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada Soly Romero Reyes, en su carácter de Fiscal Primero (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0146, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Quilarque, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 14 de Febrero del 2007, el ciudadano: LUIS DANIEL QUILARQUE, quien es venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 45 años de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad N° V-5.875.373, nacido el 14-02-62, residenciado en: Calle Mariño, casa n° 05, Carúpano, Edo Sucre, y manifestó: por ante el CICPC; Sub Delegación Carúpano, El día 13-02-07, la Escuela Bolivariana en la cual trabajo ya que soy profesor de la misma, fue objeto de un hurto en el cual se llevaron varias cosas pertenecientes a la misma, entre ellas: Un motor para bomba de agua, valorada en 1.000.000 de BS., aproximadamente también violentaron varias puertas y se llevaron alimentos varios, todo esto lo hicieron el día de ayer pero en toda esa semana atrás han estado hurtando la Escuela Bolivariana: UE: Bolivariana Cristóbal Colón, es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Quilarque. No obstante, ha trascurrido mas de Un (01) año y cinco (05) meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“El sobreseimiento procede cuando:
4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-002106, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Quilarque; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a archivo central de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. FRANCYS HURTADO
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