REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002214
ASUNTO: RP11-P-2008-002214
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 25/06/2008, en el asunto seguido al imputado WILMEN JOSÉ HERNÁNDEZ RAMOS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Wilmen José Hernández Ramos y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; donde resultó como imputado el ciudadano Wilmen José Hernández Ramos, ampliamente identificados en las actas. Ahora bien, por considerar que de las actuaciones practicadas se desprende que efectivamente el imputado de autos, tiene responsabilidad y participación en la comisión del delito de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicita se califique la flagrancia, y se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra la imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Wilmen José Hernández Ramos, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.550.623, nacido en fecha: 19-10-2084, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mildalys Ramos y Raimundo Hernández, y residenciado en: Caserío de Rió Guiria, Sector las viviendas, casa S/N, Municipio Valdez de Estado Sucre, y declaró lo siguiente:
“Nosotros íbamos a un campo a trabajar, yo soy huérfano de padre, soy el mayor, y tengo cinco hermanos pequeños, yo soy el que ayudo a mi mamá, eso lo utilizamos para trabajar, ya que hace demasiado frió, y hay muchos zancudos, y mosquitos, hay que subir montaña, yo solo la uso cuando voy al campo, y mis compañeros también consume, es todo.”
Por su parte, la Defensora Público Penal Abg Siolis Crespo alegó lo siguiente:
“Esta defensa después de haber oído a mi defendido, no se opone a la Solicitud de Medida Cautelar Solicitada por la Representación Fiscal, así mismo solicito se le ordene un examen toxicológico, a los fines de demostrar que el mismo es consumidor de estupefacientes, Solicito copia simple del acta. Es todo.”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Dalia Ruiz, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Wilmen José Hernández Ramos, por la comisión del delito de delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, lo declarado por el imputado Wilmen José Hernández Ramos, así como lo expuesto por la Defensora Pública Penal Abg Siolis Crespo, en cuanto a que no se opone a la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 23/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Wilmen José Hernández Ramos, es autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se desprenden de:
1) Acta Policial, de fecha 23/06/2008, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios Sócrates Custopulo, José López y José Márquez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41 del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje….cuando nos encontrábamos por el Caserío de Yoco específicamente por la Vía Principal cerca de la Licorería de esta localidad, observamos a tres ciudadanos en actitud sospechosa….procedimos a efectuar la revisión corporal…encontrando encima de una bolsa de color azul, dos cajas de fósforos de color amarillo, al abrirlo pudimos observar que era residuos vegetales de la denominada marihuana….le notificamos a los ciudadanos, a quienes le encontramos dicha droga que quedarán detenidos …por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Acta de Aseguramiento, de fecha 23/06/2008, cursante al folio 7, suscrita por el funcionario Dtgdo (IAPES) Sócrate Custopulo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41 del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “las características de la sustancia incautada de la siguiente manera se trata de: dos (02) cajas de fósforos de color amarillo con el nombre El Sol, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, el cual arrojó un peso bruto de: Diez (10) gramos.”
3) Acta de entrevista de fecha 23/06/2008, cursante al folio 8, rendida por el ciudadano ANGEL LUIS URBANO GIL, donde deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba sentado al frente de la licorería de yoco, específicamente en la vía principal esperando un vehículo de pasajero, en compañía de los ciudadanos: Andrés Gabino Betancourt y Wilmen José Hernández, cuando apareció de pronto una comisión policial en Motos, y nos indicó que nos pegáramos de la pared, pudimos observar que mi compañero de nombre: Wilmen, sacaba del bolsillo izquierdo algo no sabiendo lo que era para ese momento al caer sobre una bolsa que yo tenía cerca y que contenía útiles personales, y eran dos cajas de fósforo de color amarillo, cuando llegó uno de los funcionarios y se percató de lo antes mencionado, procedió a preguntar de quien eran esas cajas de fósforo, le indicamos que nuestras no eran…y el ciudadano Wilmen Hernández,..le dijo a los funcionarios que las cajas de fósforo eran suyas y que en su interior tenía una presunta droga…eran yerbas…”.
4) Acta de entrevista de fecha 23/06/2008, cursante al folio 9, rendida por el ciudadano ANDRÉS GABINO BETANCOURT, donde deja constancia de lo siguiente: “Yo me encontraba sentado al frente de la licorería de yoco, específicamente en la vía principal esperando un vehículo de pasajero, en compañía de los ciudadanos: Ángel Luis Urbano y Wilmen José Hernández, cuando apareció de pronto una comisión policial en Motos, y nos indicó que nos pegáramos de la pared, pudimos observar que a mi compañero de nombre: Ángel, le estaban echando la culpa sobre dos cajas de fósforo que presuntamente contenían drogas y que encontró uno de los funcionarios sobre una bolsa que el tenía cerca y que contenía en su interior útiles personales, y según mi compañero me informó que quien las zumbó sobre la bolsa, fue el otro compañero de nombre: Wilmen, el funcionario procedió a preguntar de quien eran esas cajas de fósforos, le indicamos que nuestras no eran… y el ciudadano Wilmen Hernández,..le dijo a los funcionarios que las cajas de fósforo eran suyas y que en su interior tenía una presunta droga…eran yerbas…”.
5) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/2008, suscrita por el funcionario Rivas Lastra Orangel José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, que riela al folio 10 del asunto, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial N° 4, Destacamento Policial N° 41 de Guiria, Estado Sucre, en el cual detienen al ciudadano Wilmen José Hernández Ramos, razón por la cual efectuó llamada telefónica hacia la Sub Delegación de Cumaná, específicamente hacia el área de análisis y seguimiento estratégico de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los datos aportados, así como las posibles solicitudes o registros que pudiera presentar el referido ciudadano….y el funcionario José Rodríguez indicó que los datos son correctos y que dicho ciudadano no presenta ningún registro o solicitud alguna por ante dicho sistema.
6) De la Planilla de Resguardo de evidencias Físicas, Nº 111-08, cursante al folio 12, donde se deja constancia de la sustancia incautada, así como de su pesaje; arrojando la presunta droga denominada Marihuana, un peso bruto de 4 gramos.
Ahora bien, el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en contra del imputado Wilmen José Hernández Ramos, Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.550.623, nacido en fecha: 19-10-2084, de 23 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Mildalys Ramos y Raimundo Hernández, y residenciado en: Caserío de Rió Guiria, Sector las viviendas, casa S/N, Municipio Valdez de Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía del municipio Valdez, de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el delito. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de policía del Municipio Valdez, Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente, Así mismo se insta al Ministerio Público a fin de que realice las diligencias tendientes a la realización del examen Toxicológico, solicitado por la Defensa Pública. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En la cuidad de Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Roraima Ortiz
|