REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001122
ASUNTO: RP11-P-2008-001122


AUTO DE APERTURA A JUICIO



ACUSADOS: OSCAR DEL JESÚS MARTÍNEZ Y
JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA

VICTIMA: YENNIS SALAZAR MARIN

DELITO: ROBO AGRAVADO

FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO

DEFENSA: ABG. JUAN RAMOS FERRER

SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES



Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio de 2008, en el asunto Nº RP11-P-2008-001122, seguido a los imputados Oscar Del Jesús Martínez y Jesús Gregorio Guerra, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; encontrándose presentes: el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo; los imputados, Oscar Del Jesús Martínez y Jesús Gregorio Guerra; y el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer (quien sustituye a la Abg. Annia Núñez); no estando presente la víctima, Yennis Salazar Marín.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:

“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, ratifico en este acto la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 28 de marzo de 2008, en contra de los ciudadanos Oscar del Jesús Martínez y Gregorio Jiménez Guerra, por estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yennis Del Valle Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo de 2008, cuando la ciudadana antes mencionada se encontraba por el sector los Molinos y se le acercaron dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto y el parrillero le sacó un cuchillo y le dijo que le diera la cartera porque si no la iba a apuñalar, por lo que dicha ciudadana comenzó a gritar y el conductor del vehículo le arrebató la cartera y posteriormente huyeron en la moto, siendo detenidos a poco rato de haberse cometido el hecho por funcionarios policiales quienes le incautaron en su poder un bolso de color marrón, contentivo en su interior de cincuenta (50 Bf.) bolívares fuertes, dos envases de cosméticos, un arma blanca tipo cuchillo, color plateado y un destornillador con empuñadura de color negro, dicha cartera estaba desprovista de correa, lo que indica que había sido violentada. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos a los fines de asegurar su comparecencia al debate Oral y Público, y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Asimismo es importante señalar la víctima ha comparecido al despacho a indicar que ha sido buscada por personas allegadas a los imputados a los fines de conminarla a que retire la denuncia formulada en contra de estos ciudadanos, amenazando a su hermana. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.”
Acto seguido, declaró el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSCAR DEL JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.619, nacido en fecha 14-01-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de German Antonio Pino y Noelys Antonia Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:
“nosotros nos encontrábamos en la calle los molinos, yo me bajé de la moto y le arrebaté la cartera y seguimos, pero lo que dice la ciudadana que le amenazamos con un cuchillo eso es mentira, en ningún momento nosotros le sacamos un cuchillo a ella, allí lo que hay es una confusión ella dice que el que manejaba la moto le arrebató la cartera y quien se la arrebató fui yo, nosotros la robamos pero ni nada de cuchillo ni destornillador ni nada de eso, eso era una herramientas que teníamos en la moto, allí nunca hubo agresión nosotros queríamos que la víctima viniera para que dijera la verdad de lo que pasó, es todo”.
Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados como JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, nacido en fecha 09-08-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Guerra y Manuel Jiménez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; quien manifestó:
“me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por su parte, el Defensor Público Penal Abg. Juan Ramos Ferrer alegó:

“En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, ratifico escrito de fecha 04 de Abril del presente año de los testigos Carmen Aurelia Bello, Eilin Cedeño Cova, presentados por la doctora Sandra Kassis en su debida oportunidad para ser interrogados en el Juicio Oral, por cuanto son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, de lo contrario solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa para los mismos para que se les siga el Juicio en libertad, Es todo”
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público, y lo declarado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, ello podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue toda vez que oscila entre 10 a 17 años de prisión, aunado al hecho que podría influir para que la víctima informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que se encuentra acreditado en el presente caso la presunción legal del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley adjetiva penal, toda vez que la pena excede de 10 años en su límite máximo, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinal 1º, 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se niega la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, por cuanto no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados Oscar del Jesús Martínez y Gregorio Jiménez Guerra, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y los referidos imputados expusieron:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“En fecha 01 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 09:15 minutos de la mañana, la ciudadana YENNIS DEL VALLE SALAZAR MARIN, …se encontraba en el sector los Molinos, cuando se le acercó dos ciudadanos desconocidos a bordo de una moto…y el parrillero le sacó un cuchillo y le dijo que le diera la cartera o sino la iba a puñalear, allí la ciudadana YENNIS se puso muy nerviosa y empezó a gritar, y el que iba manejando le arrebató la cartera y huyeron, en ese instante YENNIS se subió a un vehículo automotor con la finalidad de buscar ayuda y cuando se trasladaba por la Avenida Universitaria, cerca del sector Los Molinos iba pasando una patrulla de la Policía y la ciudadana YENNIS los paró y les informó lo sucedido y también le manifestó a los funcionarios que los ciudadanos desconocidos se habían marchado sentido hacia la vía que va para San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, luego los funcionarios… realizaron la búsqueda de los referidos ciudadanos,,,y luego de pasar por el cementerio Parque de Carúpano, avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto con las mismas características,….a los cuales los funcionarios le dio la voz de alto, donde les fue realizado una revisión corporal, en la cual le fue encontrado varios objetos en su poder,…son los siguientes: Un bolso de color marrón, contentivo en su interior de billetes de cincuenta bolívares fuerte y dos envases de cosméticos, un arma blanca tipo cuchillo y un destornillador, igualmente una cartera de cuero marrón de dos compartimientos, desprovista de correa, con fracturas en sus broches de sujeción de la correa…se les informó que estaban detenidos, fueron identificados como OSCAR DEL JESÚS MARTÍNEZ…titular de la cédula de identidad N° V-18.590.619 y JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-19.041.966.”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados Oscar del Jesús Martínez y Gregorio Jiménez Guerra, son autores del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en uno de los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto se presume que los imputados Oscar del Jesús Martínez y Gregorio Jiménez Guerra, cometieron el delito por medio de amenaza a la vida, por cuanto uno de ellos portaba un arma blanca tipo cuchillo, siendo cometido por dos personas. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa y por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia las Testimoniales de los expertos: Danny Reyes e Ignacio Indriago; José Fernández, , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, el Dr. Roberto Rodríguez, asimismo se admiten los testimonios de los funcionarios Francisco Veliz, Javier Marcano, Angel Rivas, adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 3 con sede en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y la declaración de la víctima Yennis del Valle Salazar Marín. Igualmente se admites la exhibición de las experticias a fin de que los funcionarios reconozcan o no su contenido y firmas. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en el escrito interpuesto por ante este tribunal, en fecha 04/04/2008, en tal sentido, se admiten las testimoniales de las ciudadanas: Carmen Aurelia Bello y Eilyn Carolina Cedeño Cova.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a los ciudadanos OSCAR DEL JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.590.619, nacido en fecha 14-01-1986, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de German Antonio Pino y Noelys Antonia Martínez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; y JESÚS GREGORIO JIMÉNEZ GUERRA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.041.966, nacido en fecha 09-08-1984, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Luisa Beltrana Guerra y Manuel Jiménez, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, sector La Invasión Nueva, casa s/n, vía principal que conduce a San José, Municipio Bermúdez, de Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Yennis Del Valle Salazar. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa, así como el sobreseimiento solicitado por las razones aducidas anteriormente. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES