REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002091
ASUNTO: RP11-P-2008-002091


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 19 de Junio de 2008, en el asunto seguido en contra del ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA DEL VALLE MARCANO, encontrándose presentes: La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares; la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Sandra Kassis y el imputado JUAN JESUS RIVAS MARCANO previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez.

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la La Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en contra del ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRMA DEL VALLE MARCANO, asimismo oída la declaración del imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 17/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:

1.- Acta de Investigación, de fecha 17/06/2008, suscrita por el funcionario Orlando Astudillo, adscrito a la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.5, del Departamento de Investigaciones Penales, mediante la cual deja constancia que el día 17 de Junio de 2008, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche se presentó una ciudadana en el comando policial, de nombre Irma Marcano, informando que había sido agredida físicamente en el sector los ranchos, del Barrio Bolívar por el ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, razón por la cual en compañía del funcionario Francisco Aliendres logra la detención en flagrancia del ciudadano antes mencionado en el sector los ranchos, procediendo a identificarlo.
2.- Denuncia Común, de fecha 17/06/2008, rendida por la ciudadana Irma del Valle Marcano, ante la Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 3.5, del Departamento de Investigaciones Penales, cursante al folio 4, mediante la cual denuncia que en fecha 17/06/2008, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, se encontraba en su residencia en compañía de sus hijos, cuando se presentó el ciudadano al ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, quien es su concubino y comenzó a insultarla y a su hija de nombre Norelis del Valle Marcano, después la agredió físicamente y la lanzó al suelo tomándola por los cabellos arrastrándola por el piso, manifestando que también le propinó golpes en la cabeza, y salió con un machete por lo que ella salió corriendo del rancho la persiguió pero no la alcanzó, amenazando a la vecina con agredirla y romperle el rancho.
3.- Constancia médica cursante al folio 7, de fecha 17/06/2008, expedida por el Hospital I “Dr Alberto Mussa Yibirín” ubicado en el Pilar, Estado Sucre, en la cual se señala que la Sra Irma Marcano, presentó aumento de volumen en el cuero cabelludo (región parietal bilateral) por presentar agresión física.
4.- Acta de Investigación Penal de fecha 18/06/2008, cursante al folio 15, suscrita por el funcionario Robert Ramos adscrito a la Sub Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de lo siguiente: “Hoy en horas de la mañana, encontrándome en la oficialía de guardia se presentó una comisión de la Policía Estadal de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre…al mando del funcionario Orlando Astudillo, remitiendo a este despacho actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.953.601, …….acto seguido efectué llamada telefónica a la sub delegación estadal Cumaná específicamente al sistema SIIPOL, a fin de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado,…..dicho ciudadano presenta dos entradas, una por la Sub Delegación de San Félix por el delito de Atraco y otra por la Delegación El Llanito por el delito de Actos Lascivos, pero no está solicitado.
5.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 18/06/2008, suscrito por el experto Diógenes Rodríguez, quien deja constancia que practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Irma del Valle Marcano, V-10.197.227, quien en el examen físico presentó traumatismo múltiples en cuero cabelludo y región cervical posterior, requiriendo un tiempo de curación de 7 días salvo complicación.

En tal sentido, a criterio de esta juzgadora, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se le prohíbe y se le restringe el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de residencia de la misma y por último se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de Libertad, solicitada por la Fiscal, en contra del ciudadano JUAN JESUS RIVAS MARCANO, Venezolano, de 44 años de edad, natural de Tunapuy del Municipio Libertador donde nació en fecha: 10-09-1962 de oficio obrero, hijo de Nicomedes Emiliana Marcano y Higinio Rivas , Titular de la Cédula de identidad N° V-6.953.601,obrero, residenciado, calle principal del barrio Bolívar del Municipio Libertador del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 87, ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRMA DEL VALLE MARCANO MARCANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. Así mismo se insta al Ministerio Público para que realice los trámites necesarios a fin de que se le practique el reconocimiento médico legal al imputado en virtud de las evidentes lesiones que presenta. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los 25 días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

María Vásquez Farias.