REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001124
ASUNTO: RP11-P-2008-001124
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: FERMIN MILLÁN VELÁSQUEZ
VICTIMA: ROY JOSÉ LATAN
DELITO: EXTORSIÓN
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. LUIS FELIPE LEAL
SECRETARIO: ABG. YLLEN ALEJANDRA REYES
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de Junio de 2008, seguido al imputado FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. A tales efectos, encontrándose presentes el Defensor Privado Luis Felipe Leal, el imputado antes mencionado, el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo.
Ahora bien, una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, expuso:
“El Ministerio Público Ratifica la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 31 de Marzo de 2008, en contra del ciudadano Fermín Millán Velásquez, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy José Latan en virtud de los hechos que en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, los cuales sirven de base para la acusación). Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Fermín Millán Velásquez, (El Fiscal del Ministerio Público señaló la pertinencia y la necesidad de las pruebas promovidas en su escrito acusatorio), razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él ya que cumple con los requisitos legalmente exigidos por la ley, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado, ya que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad; pido copia simple de la presente acta, es todo.”
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra al imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FERMÍN MILLÁN VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.711, nacido en fecha 02-10-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Marlene Velásquez y Manuel Millán (F), domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper Bloques, Edif.. 47, apartamento 02-05, Cumaná, Municipio sucre del estado Sucre; y expone: “para comenzar quiero comentar que desde los primeros días de diciembre del año 2007 yo estaba en compañía de mi novia, me acordó un sujeto de la zona y me dio cien mil bolívares y se los acepté como una forma de regalo, pasó el tiempo y yo estaba laborando y se suscita un homicidio de un sindicalista, yo estaba en la oficina disponible y se recicló la llamada del Homicidio en Nueva Guiria, el ciudadano Roy Latan nos dice que ese era su hermano que él es sindicalista, él nos dijo que mataran a esos tipos que ellos nos iban a dar un regalo, nosotros no le hicimos mucho caso y seguimos trabajando en el caso, pero nos faltaban unos datos y fuimos a la casa del occiso y cuando estábamos allá eso estaba solo, la gente comenzó a alborotarse y el ciudadano Roy Latan llega y dice que tiene una fotocopia de la cédula y la va a buscar a su casa. Luego vemos que viene un carro y adentro venían 5 ciudadanos y llegó el señor Roy Latan que porqué se metían con su gente, viene la policía municipal de Guiria y él comenzó a ofender a los policías, nosotros le llamamos la atención y le dijimos que respetara, bueno eso pasó. Capturamos al presunto homicida y a su acompañante y lo pusimos a la orden de la Fiscalía tercera. El comenzó luego con una llamadera el ciudadano Roy Latan a un celular nuevo que yo compré, el estaba en una constante llamadera una vez me llamó y yo le atendí y me dice que para hablar, yo le digo que estoy lejos, en un lugar un poco apartada de Guiria, luego me bañé, me metí y salí a almorzar, en eso estoy llegando a una panadería que es una panadería muy concurrido, cuando estoy allí soy interceptado por el ciudadano Roy Latan y viene él y me da un sobre y lo pone sobre el mostrador, yo noto la cuestión del ciudadano que esta muy nervioso. Ahora cuando pasó al cuestión del homicidio llega una muchacha poniendo una denuncia en contra del señor Roy latan, ella era su concubina y decía que él la había dejado sin nada , le quitó los corotos, los muchachos salen en la unidad y yo quedo solo en la oficina, cuando de repente viene una patrulla y me trae a Roy, y yo les dije que me lo reseñaran, luego fue lo que le estoy comentando anteriormente que el me llevó un sobre a la panadería y me dijo que era un regalo, yo en ningún momento llegué a tomar el sobre y hasta ahora estoy privado de libertad. En cuanto a la relación de llamadas yo particularmente solicite un seguimiento de mi teléfono desde el día que se hizo la denuncia hasta el día que se hizo la denuncia para verificar su fue así que vio lo estuve llamando, es todo.
Por su parte, el Defensor Privado Abg. Luis Felipe Leal, alegó:
“Yo pienso que la mejor defensa la ha hecho el mismo ciudadano Fermín Millán de cómo ocurren los hechos aquí lo que hay es un montaje una venganza del señor Latan por haber cumplido el señor Millán su función cuando a él lo llevan al CICPC Guiria para reseñarlo e identificarlo por un delito de violencia, lo cierto es que ocurre todo esto que ocurre y el señor Fermín le hacen este montaje y esta trampa, el señor Roy Latan es una persona conocida en Guiria como conflictiva en su cualidad de dirigente sindical, eso no lo afirmó yo sino las investigaciones, tal cual como veníamos señalando una vez que se produce el traslado del ciudadano por la denuncia de su pareja fue y se reseñó, en tal sentido lo hubieran dejado detenido y el mismo señor Latan manifestó que no fue detenido, lo que hicieron fue reseñarlo nada mas. En todo caso el señor Fermín acaba de mencionar aquí que en el momento d e la presentación solicitó se realice un seguimiento de las llamadas desde el teléfono del señor Roy Latan al teléfono de mi representado. Nosotros solicitamos en una oportunidad que se nos permitiera la producción de pruebas, posteriormente nos enteramos que el Ministerio Público le ordenó al CICPC en Guiria que realizara unas diligencias para que entrevistaran a testigos presenciales de cuando ocurrieron los hechos en las instalaciones de la panadería, estas personas están contestes , el Ministerio Público presenta el acto conclusivo y luego es que llegan estas declaraciones, por supuesto dichas declaraciones no concuerdan con la verdad de los hechos, pues como todos saben la panadería donde sucedieron los hechos es muy concurrida y los testigos señalan que nadie vio a mi defendido con el sobre en la manos. El acta policial señala los hechos (se deja constancia que el defensor lee el acta policial), de acuerdo al acta policial el hecho ocurrió fuera de la panadería y en ese momento se solicitó la presencia de los testigos, por lo que aparentemente después que están allí fue que buscan a los testigos, entonces esas incongruencias desvirtúan todo el procedimiento, por lo que además una extorsión de 200 Bf, eso no se lo cree nadie, el señor Fermín esta dispuesto a llegar al Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar su inocencia con las pruebas que nosotros tenemos, que no son muchas pero necesitamos que los testigos que aparecen señalados s en la causa comparezcan a prestar su declaración. Por lo que nos queda al Tribunal es solicitar una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se realice el acto de Juicio Oral y Público, mi defendido no tiene la capacidad de evadir el proceso, ni obstruir la investigación, es una persona seria, es todo.”
Seguidamente quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Oído como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, lo alegado por el defensor privado Abg. Lusi Felipe Leal, y lo declarado por el imputado Fermín Millán Velásquez, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas por el Fiscal y el Defensor Privado, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo, es decir, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse, es elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho de que siendo funcionario policial podría influir en la víctima o en los testigos presenciales para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la finalidad del proceso, es decir la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la finalidad del proceso, por cuanto a criterio de quien aquí decide, el delito fue calificado por el representante del Ministerio Público como Extosión, previsto y sancionado en el artículo 452, la pena es elevada, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se niega la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa solicitada por la defensa.
En consecuencia, se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado FERMÍN MILLÁN VELÁSQUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y el referido imputado expuso:
“No voy a admitir los hechos.”
En virtud de lo manifestado por el imputado, esta juzgadora procedió a ordenar la apertura a juicio oral y público.
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:
“En fecha 25/02/2008, el ciudadano Roy José Latan,…fue interceptado por dos funcionarios de la P.T.J, le dijeron que se pegara a la pared, y lo llevaron al CICPC y le Funcionario Fermín le dijo que iba a quedar preso por una denuncia que puso su esposa, Roy Latan, le dijo al funcionario que qué se podía hacer con esa denuncia, informándole éste que eso valía plata, y le pidió la cantidad de tres millones de bolívares para el 29/02/2008 y le dio un número telefónico para llamarlo y cuadrar la entrega del dinero,…..posteriormente el día 01/03/2008, en horas de la tarde…los efectivos de la guardia nacional, procedieron a instalar un dispositivo de vigilancia, en los alrededores de la calle bolívar en la Panadería Central, al frente del Banco Mercantil, diagonal al centro de comunicaciones Digitel, en el casco central de la ciudad de Guiria de la costa, Municipio Valdéz del estado Sucre, siendo las 4:11 de la tarde avistaron a un sujeto que vestía camisa de color beige con letras negras un jeans de color negro zapatos marrones de vestir y unos lentes de color negro el mismo era de piel blanco y de estatura 1.75, el mismo se dirigía caminando hacia la panadería central, en ese momento el ciudadano Roy José Latan salió de la panadería contestando una llamada telefónica y se dirigía hacia la esquina de la panadería de la parte posterior de afuera que queda al frente del banco Mercantil, observaron que la víctima se dirigió cruzando la calle con el teléfono celular en la oreja, escuchando y hablando, acercándose al sujeto que vestía camisa beige de letras negras jeans negros zapatos marrones y lentes de sol de color negro, éste le hace un gesto a la víctima y la víctima le entrega a la persona antes descrita, un sobre de color amarillo el cual el sujeto lo toma con la mano derecha y procede a retirarse….en ese momento procedieron a solicitar la presencia de dos personas que sirvieran como testigos,….siendo las 4:15 procedieron a interceptarlo en presencia de los testigos….dándole la voz de alto….e identificándose como funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, sometiéndolo e indicándole que se recostara de la pared de la panadería, observándole en la mano derecha un sobre de color amarillo, el cual se le mostró a los testigos y se procedió lo que contenía en su interior, resultando ser dos billetes de cincuenta bolívares fuerte, nueve de diez bolívares fuerte y dos de cinco bolívares fuerte lo cual da una cantidad de doscientos bolívares fuerte….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy José Latan, se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido y a criterio de quien aquí decide, los hechos objeto del proceso, encuadran perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 452 del Código Penal, Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la defensa y por el representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido al ciudadano FERMÍN MILLÁN VELASQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.711, nacido en fecha 02-10-1979, de 28 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público, hijo de Marlene Velásquez y Manuel Millán (F), domiciliado en la Urb. Fe y Alegría, sector súper Bloques, Edif.. 47, apartamento 02-05, Cumaná, Municipio sucre del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roy José Latan. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad incoada por la defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES
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