REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002040
ASUNTO: RP11-P-2008-002040

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, Quince (15) de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERIT JOSE DIAZ AGUILERA; encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Solicito respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga al imputado, se me permita realizarle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de solicitar lo que a bien estime este representante del Ministerio Público, es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha:-06-02-1982, de profesión u oficio Carpintero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.787.339, hijo de José Montaño y Francisca Mundarain, residenciado en: La Llanada, de Puerto Santo, antes de llegar a Río Caribe, calle san Isidro, Casa S/N°, mas arriba de la Plaza Bolívar a Seis (06) casas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien declaró:
“Yo estaba haciendo una suplencia en el Liceo el Morro, como portero, me pusieron del lado afuera, ya que me dieron instrucciones de que no dejara pasar a nadie y cumplí con esas ordenes, es por eso que unos muchachos me decían: portero pajuo, me decían groserías, tenían una guachafita y me mofearon, yo no le hacia caso, eso fue el día viernes pasado y este viernes 13-06-08, pedí permiso para ir a un entierro de una señora que es como abuela mía, en ese entierro estábamos bebiendo Whysky, cuando terminó el entierro, entro al Balneario Virgen del Valle pido permiso para orinar, y escuché que me decían portero pajuo, a chulearme a mofearme, a decirme que yo era marisco, y les dije que me respetaran, que no siguieran con el desorden, que yo solo cumplí ordenes, que donde me vieran no podían seguir haciendo eso, el profesor que estaba con ello estaba alzado, me dijo que era lo que pasaba, si los muchachos te están ofendiendo, que se lo dijera yo le dije que los escuchara por el mismo, me cayeron encima, eran como Seis, me jodieron entre toditos, todos estaban rascados y de eso se dieron cuenta en la Prefectura, ellos se me fueron encima, me dieron en el ojo izquierdo, y por el ojo derecho no veo muy bien y fue cuando saqué la navaja para defenderme, corte a alguien que no se quien es, yo se que lo corte en la mano, vino la policía y me detuvieron, nunca he estado preso. Es todo.”
Cabe destacar que una vez cedido nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Oído lo expuesto por el imputado de autos, el Ministerio Público considera que el mismo esta incurso en el delito de Lesiones calificadas del tipo penal básica, es decir previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERIT JOSE DIAZ AGUILERA. Esta calificación la realiza tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, en especial el acta policial, suscrita por los funcionarios de la policía de Río Caribe, Destacamento 3.2, quienes narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido, el precitado imputado, ante el llamado de la colectividad, que el mismo era el ciudadano, que con un arma blanca denominada navaja, había agredido, a un estudiante identificado con el nombre de FREDERIT JOSE DIAZ AGUILERA, así mismo pues se evidencia constancia médica, del Hospital General de Carúpano, donde el médico de guardia, refleja sendas lesiones, en la humanidad de la víctima, aunado, al acta de entrevista de la prenombrada víctima quien identifica al hoy imputado con las características fisonómicas, como el sujeto que con un arma blanca le ocasiono, una herida a nivel hemotórax bajo izquierdo, y en la cara posterior del brazo izquierdo, así mismo se encuentra acta de entrevista del ciudadano Luís Ramón Villarroel, quien es testigo de la presente causa, e indica las circunstancias en las cuales la víctima resultó lesionada por el hoy imputado, ratificación de esta situación o de este hecho, dada por los ciudadanos, José Camacaro Díaz, Veis Genoveva Rosales, y Morillo Amundarain Eduar, cuyas testimóniales reposan en la presente causa, ratificando el dicho de la víctima como el acta policial suscrita por los referidos funcionarios, por ultimo consta igualmente en autos acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., quienes realizan, la identificación del hoy imputado, así como la verificación de los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el mismo, en este sentido ciudadana juez es por lo que este Representante del Ministerio Público, considera la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 256, ordinal 3° consistente en presentaciones, cada diez (10) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como el ordinal 9º clasificada como innominada en el sentido se le inste al imputado en no cambiar de dirección ni de domicilio, sin participarle a este tribunal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:
“Oído lo manifestado por mi representado, en la cual manifiesta que previo a los hechos acaecidos ese día, hubo una discusión entre el y los estudiantes, debido en ese momento ejercía suplencia como portero, y le dieron la orden de prohibir la entrada a los estudiantes al liceo, lo que motivo a la enemistad con los estudiantes, y al pasar por la posada encontrándose con los mismos, procedieron a gritarle una cantidad de improperios, lo que el se tuvo que ver en la necesidad de defenderse ante una acción no provocada por el, y tuvo las necesidad de emplear el medio para defenderse, todo estas circunstancias, constituyen a criterio de la defensa, causa de justificación, que le quitan al hecho carácter punible toda vez que están dados los tres supuestos previstos en el artículo 65 ordinal 3º que hacen referencia a la legítima defensa, cuando la persona obra para salvar su propia vida, ante una agresión ilegítima, es por lo que solicito se acuerde su libertad plena, por cuanto de las mismas actas policiales de desprende, que en el hecho participaron varias personas, y que el único imputado fue mi representado, toda vez que el en todo caso es victima de todas las personas, que se abalanzaron en su contra , así mismo solicito se le ordene un examen médico forense, toda vez que presenta una lesión en el ojo izquierdo, en la cabeza y varias partes del cuerpo. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
En consecuencia, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, lo declarado por el imputado JOSÉ FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, así como lo expuesto por la Defensora Pública, quien alegó que su defendido actuó amparado en una causa de justificación, aduciendo que le quita al hecho carácter punible toda vez que, a criterio de la defensa, están dados los tres supuestos previstos en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, que hacen referencia a la legítima defensa, cuando la persona obra para salvar su propia vida, ante una agresión ilegítima, solicitando para ello la libertad plena de su defendido, es por lo que esta Juzgadora considera que deben concurrir los supuestos previstos en el referido artículo ordinal tercero del Código Penal, entre ellos la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, aunado a ello la agresión debe ser ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho y debe existir falta de provocación suficiente de parte del que pretender haber obrado en defensa propia, por lo que considera esta juzgadora que de las actas no emanan elementos para presumir que se halla configurado tal eximente de responsabilidad penal, considerando además que nos encontramos en la fase preparatorio (de investigación) del proceso penal, y el único fundamento de la defensa para alegar la legítima defensa es lo declarado por el imputado en la sala de audiencias, sin mencionar otro elemento de convicción que pueda corroborar lo dicho por el imputado, por lo que se desestima la Libertad sin restricciones del imputado JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, solicitada por la Defensora Pública. Así mismo esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERIT JOSE DIAZ AGUILERA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público. Los cuales se evidencian de:
1) Acta policial, cursante al folio 2, de fecha 13/06/2008, en la cual funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias en las cuales detuvieron al imputado.
2) Constancia médica, con el sello del Hospital Santos Aníbal Dominicci, en la cual se hace constar que el paciente Frederic Aguilera, presenta herida en hemotórax no penetrante y herida en cara posterior del brazo izquierdo con sección parcial de músculo.
3) Acta de entrevista, de fecha 13/06/2008, rendida por el ciudadano Frederi José Díaz Aguilera, quien manifestó lo siguiente: “…Eso fue el día…13-06-2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, yo me encontraba disfrutando con mis compañeros de estudio, en el Balneario Virgen del Valle, ubicado en Puerto Santo,…cuando estábamos en la misma llegó el portero del Liceo U.E El Morro Pto Santo, entró amenazando a los muchachos y rempujó a uno de mis compañeros, …de repente entró con una navaja en la mano, yo estaba sentado en la orilla de la piscina…me levanté y el hombre me apuñala…yo me resbalé…me dio una puñalada en el brazo….”
4) Acta de entrevista, de fecha 13/06/2008, rendida por el ciudadano Luis Ramón Rondón Villarroel, quien dejó constancia de lo siguiente: “…el día de hoy viernes 13 de Junio de este año, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, yo estaba compartiendo con unos alumnos……y de un momento a otro el señor entró y arremetió contra uno de ellos…se encuentra con otro alumno y arremete en contra de éste con una navaja ….eso ocurrió en la llanada de Río Caribe específicamente en el balneario virgen del valle a las 2:00 horas de la tarde…”
5) Acta de entrevista de fecha 13/06/2008, rendida por el ciudadano Andelson José Camacaro Díaz, quien manifestó: “…siendo las 2:00 horas de la tarde del día viernes 13-06-2008, estaba disfrutando con mis compañeros de clases en las piscinas del balneario Virgen del Valle…cuando de repente entra el portero del…liceo Bolivariano el Morro,….agarró a mi compañero….y con una navaja que traía en la mano y le dio unas puñaladas…”
6) Acta de entrevista de fecha 13/06/2008, suscrita por la ciudadana Betzy Genoveva Rosal López, quien manifestó: siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy viernes 13-06-2008, estaba disfrutando con mis compañeros de clases en la piscina del balneario Virgen del Valle el cual está ubicado en Puerto Santo…
Viene el portero y agarra a mi compañero y lo veo cuando le metió una puñalada por el lado del corazón…..”
7) Acta de entrevista de fecha 13/06/2008, rendida por el ciudadano Morillo Amundarai Eduart Luis, quien ratificó lo mencionado anteriormente por los demás testigos.

En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, quien es Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha:-06-02-1982, de profesión u oficio Carpintero; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.787.339, hijo de José Montaño y francisca Mundarain, residenciado en: La Llanada, de Puerto Santo, antes de llegar a Río Caribe, Calle San Isidro, Casa S/N°, más arriba de la Plaza Bolívar a seis casas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; Y la Prohibición de cambiar de domicilio, sin previamente solicitar autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDERIT JOSE DIAZ AGUILERA. Desestimándose así la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que realice los tramites pertinentes a los fines le sea practicado Examen Médico Legal al imputado JOSE FRANCISCO MONTAÑO MUNDARAIN, toda vez que es evidente la lesión que presenta en el ojo izquierdo. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. En la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero