REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002046
ASUNTO: RP11-P-2008-002046
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia, celebrada en el día de hoy, 17/06/2008, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado Luis Edreni Pino; encontrándose presentes La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado Luís Edreni Pino y la defensa Pública, Abg. Juan Ramos Ferrer, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó:
“Presento en este acto al ciudadano Luís Edreni Pino, a objeto que de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sea oído y se me permita realizarle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra para solicitar la medida que a bien considere el Ministerio Público, es todo.”
Seguidamente el imputado, previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: LUIS EDRENI PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.983.532, natural de las Cumbres de Chaguarama, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-03-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Balbina Brito y Perfecto Pino, domiciliado en el sector el Chispero del caserío pozotes, casa S/N, cerca de la bodega del señor Miguel, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quien declaró:
“El muchacho nunca pensé que iba a ser eso, ni que yo iba a estar por ahí a esta edad, él sale a la calle todas las tardes pa arriba y pa abajo, yo me la paso trabajando en la casa, cuando llegó a la casa comí y me acosté y luego veo que me dicen que me buscan, me dicen que tienen un allanamiento y les dije que pasaran que buscaran donde sea y que si encontraban algo eso no era mío, esa puerta estaba cerrada desde hace mucho tiempo porque si la abríamos se le iba a romper la cerradura, esa habitación tenía una ventanita que era por donde se metía ese muchacho y allí fue donde consiguieron lo que consiguieron, era una caja de fósforo y yo no se de que es, porque yo no se nada de drogas, mire como ando yo pasando pena por ese muchacho, después que uno lo cuida lo ponen a pasar pena, esa caja de fósforo tenía un poco de bolsitas de papel aluminio, el policía me dijo que era crack, pero yo no se lo que es eso, también consiguieron dos chopos que son de el muchacho ese que son pa cazar en el monte cuando van a trabajar, yo vivo en un campo, Es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente pregunta: ¿de quien era esa droga?, del muchacho eso, de mi hijo Robert, yo estoy todavía por saber donde ese muchacho compra eso, porque yo la otra vez le llamé la atención porque andaba con un grupito malo y estuvo como dos meses bravo conmigo, el fumaría escondido porque ni la mamá se dio cuenta de eso, me imagino que cuando se iba para el monte también se metía su broma, es todo.”
Cabe destacar, que una vez culminada la declaración del imputado, quien aquí decide le cedió nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó:
“Oída la declaración del imputado, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Luis Edreni Pino, plenamente identificado antes, por estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial Nº 33 del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, realizan una orden de allanamiento en su casa y consiguen tanto la presunta droga, como las armas y los proyectiles que se hacen mención en las actas. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.”
Por su parte el defensor alegó lo sigueinte:
“Oído a mi defendido y en vista de haber declarado y negado que lo que presuntamente encontraron por los funcionarios policiales sea de él, lo cual no le fue encontrado en su poder, desconociendo el contenido de una caja de fósforo encontrado en el baño de su residencia, mi defendido ha manifestado que su hijo Robert Pino, adolescente de 17 años fue presentado ante el Tribunal de responsabilidad Penal de adolescente el día domingo cuando fue detenido manifestando el adolescente que era consumidor, mi defendido se ha extrañado de la actitud de su hijo, mi defendido ha manifestado desconocer totalmente, es un hombre humilde dedicado a las labores del campo, por lo tanto no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal, es decir no existen indicios ni evidencias en contra del mismo, por lo tanto solicito una libertad sin restricciones para mi defendido, es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo son los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 14/06/2008, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado Luis Edreni Pino como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención:
1) Del acta de Policial, de fecha 14/06/2008, suscrita por los funcionarios Insp. Alexander Arcia, Sgto. Mayor Placido Medina, Sgto 2do. Rodolfo Oropeza, C/1ero. Lino García, C/1ero. Andrés Díaz, C/1ero. Jairo Rivas, C/2do. Alberto Pelícano, Dtgdo. Eduardo Guzmán y Dtgda. Marcela Figueroa, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.3 de la región policial Nº 03 de esta ciudad, cursante al folio 03, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 2:30 minutos de la tarde se constituyó una comisión policial….acompañados por los ciudadanos en calidad de testigos Jorge Saturnino Paz Brazón ….y Orlando Enrique Soto Rodríguez…..con el fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento …emanada del Juzgado Tercero de Control..…..una vez constituida dicha comisión nos trasladamos hasta la población de pozotes sector el chispero Municipio Benítez, y al llegar al sector, nos trasladamos hasta una vivienda de color rosado con puertas y ventanas de madera techo de tejas, constituida por tres habitaciones un baño, una sala…nos atendió un ciudadano que fue identificado como LUIS EDRENI PINO, el cual estaba acompañado por el adolescente ROBERT ANTONIO PINO ROSAL, de 17 años de edad, , hijo del antes mencionado….procediendo junto con los testigos a revisar la misma…encontrando dos armas de fuego tipo “Chopo” de fabricación casera, 06 cartuchos sin percutir (tres calibre 28 y tres calibre 20) …encontramos en una caja pequeña una caja de fósforo contentivo en su interior de una sustancia compacta denominada crack,…una vez incautada la presunta droga se procedió a dejar en calidad de resguardo a los ciudadanos LUIS EDRENI PINO y el adolescente ROBERT ANTONIO PINO ROSAL…”
2) Acta de entrevista, de fecha 14/06/2008, cursante al folio 04 del presente asunto, rendida por el ciudadano Jorge Saturnino Paz Brazón, quien fue testigo presencial del procedimiento y da fe de la actuación realizada por los funcionarios policiales.
3) Acta de entrevista, de fecha 14/06/08, cursante al folio 05, suscrita el ciudadano orlando Enrique Soto Rodríguez, quien también fue testigo del procedimiento policial y confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el acta policial.
4) Acta de Aseguramiento de las evidencias, cursante al folio 06, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada la cual resultó ser una caja de fósforo de color amarilla con el emblema del el sol, contentiva en su interior de 17 envoltorios pequeños forrados en papel aluminio en su interior de una sustancia compacta de olor penetrante de color blanco de la presunta droga denominada crack, lo cual arrojó un peso bruto de 2,400 gramos aproximadamente.
5) Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 12, suscrita por los funcionarios Insp. Alexander Arcia, Sgto. Mayor Placido medina, Sgto 2do. Rodolfo Oropeza, C/1ero. Lino García, C/1ero. Andrés Díaz, C/1ero. Jairo Rivas, C/2do. Alberto Pelícano, Dtgdo. Eduardo Guzmán y Dtgda. Marcela Figueroa, adscritos al Destacamento Policial Nº 3.3 de la región policial Nº 03 de esta ciudad, la cual fue levantada en presencia de los testigos durante la realización del allanamiento autorizado por este mismo Juzgado.
6) Acta de Investigación Penal cursante al folio 15, suscrita por el funcionario José Maíz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado Luís Edreni Pino.
7) Actas de resguardo de evidencias físicas, cursantes a los folios 16 y 17, en las cual se describen las evidencias incautadas en el procedimiento.
8) Memorandum Nº 9700-226-987, cursante al folio 18, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano Luis Edreni Pino, NO presenta registros policiales. 9) Reconocimiento Legal Nº 240, de fecha 15/06/2008, cursante al folio 19, suscrito por los funcionarios Wolfgan Rodríguez e Ignacio Indriago, expertos adscrito al C.I.C.P.C., quienes realizan experticia a las armas de fuego incautadas (02) y a los cartuchos (06) sin percutir decomisados.
En atención a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada treinta (30) días por ante el Comando de policía de El Pilar, Municipio Benítez del Estado sucre, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: LUIS EDRENI PINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.983.532, natural de las Cumbres de Chaguarama, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, nacido en fecha: 06-03-1954, de 54 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Balbina Brito y Perfecto Pino, domiciliado en el sector el Chispero del caserío pozotes, casa S/N, cerca de la bodega del señor Miguel, El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como por el delito de ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Policía deL Municipio Benítez, por el lapso de seis (06) meses. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes