REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002041
ASUNTO: RP11-P-2008-002041

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia, celebrada en fecha Quince (15) de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenida, en el asunto seguido en contra de la imputada ARACELIS DEL VALLE SALCEDO, presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jusimar del Carmen Moya. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la imputada Aracelis del Valle Salcedo, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 13-06-2008, fue notificado de la detención de la hoy imputada, por parte de funcionarios de la región Policial N° 03 por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jusimar del Carmen Moya Bello. (Asimismo hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Articulo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

Por su parte, la imputada previamente impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse como queda escrito: ARACELIS DEL VALLE SALCEDO VASQUEZ, Venezolana, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha: 12-05-1975, de profesión u oficio Ama de casa; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.290.961, hija de Lorenza Salcedo y Felipe Velásquez, residenciada en: el caserío de Quebrada de Mono, sector Vista Alegre, calle principal, casa s/n (Invasión), después del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien declaró:

“Eso comenzó por un problema que esa muchacha tuvo con mi hermano y yo le dije a ella que como mi hermano no podía defenderse de ella por ser mujer yo si la iba a dar, entonces a raíz de eso ella comenzó a llamarme piazo de ….., gordinflona y vaca y entonces yo fui para su casa y le dije que no estuviera faltándome el respeto, luego también hubo otro problema por un terreno que ella le quitó a la comadre de mi hermano, ella siguió buscando pelea llamándome ….. y vaca y entonces fui y la convidé a pelear y entonces yo me puse a pelear con ella y le di una cachetada, allí comenzamos a pelear las dos, ella cayó al suelo y cuando se volteó fue que mi cuenta que tenía toda la cara rota, entonces venía su esposo por un lado a defenderla y entonces salió mi esposo también por otro. Yo lo único que hice fue defenderme, no es lógico que yo este aquí mientras ella este por allá tranquila cuando fue ella la que me ofendió, yo no la agarré a traición yo hable con ella de frente, es todo”.

Cabe destacar, que la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, expuso lo siguiente:

“Oído lo alegado por el Ministerio Público, así como lo manifestado por mi representada, este defensa se opone a la solicitud presentada por el Ministerio Público, ya que alas actas no se evidencia informe medico donde se aprecie que la víctima presenta algunas lesiones y no habiendo ningún elemento de convicción, es por lo solicito su libertad sin restricciones y que se continúen con las investigaciones del caso, Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”

En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALCEDO, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JUSIMAR DEL CARMEN MOYA BELLO y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 13/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALCEDO, es autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, por cuanto consta en actas la denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó que venía de su casa tranquila cuando siente que la agarran por detrás y comenzaron a golpearla y vió a la ciudadana Aracelis que la golpeaba, manifestando que luego la tiró al piso; asimismo consta en actas el acta de investigación penal en al cual funcionarios policiales dejan constancia que practican la detención de la imputada en el presente asunto; igualmente consta el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. quienes dejan constancia que la imputada no presenta lesiones y no presenta registros policiales o alguna solicitud; aunado a la declaración rendida en la sala de audiencias por la imputada quien admitió haberle propinado una cachetada a la víctima.

En tal sentido, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que la imputada pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual es procedente otorgar MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALCEDO, que por si misma o por terceras personas, no realicen actos de Persecución, intimidación o acoso a la presunta victima ciudadana Jusimar del Carmen Moya Bello o algún integrante de su familia. Así como lo establecido en el Articulo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, contemplada en el artículo 87, ordinal 6° de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Artículo 92 ordinal 8º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la víctima Jusimar del Carmen Moya Bello; asimismo se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de la imputada ARACELIS DEL VALLE SALCEDO VASQUEZ, quien es Venezolana, natural de Quebrada de Mono, Municipio Benítez, Estado Sucre, de 33 años de edad, nacida en fecha: 12-05-1975, de profesión u oficio Ama de casa; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.290.961, hija de Lorenza Salcedo y Felipe Velásquez, residenciada en: el caserío de Quebrada de Mono, sector Vista Alegre, calle principal, casa s/n (Invasión), después del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jusimar del Carmen Moya Bello; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; y la Prohibición a la ciudadana ARACELIS DEL VALLE SALCEDO, que por si misma o por terceras personas, realice actos de Persecución, intimidación o acoso a la presunta víctima ciudadana Jusimar del Carmen Moya Bello o algún integrante de su familia, Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito, en concordancia con el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. En la ciudad de Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar Marrero