REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002049
ASUNTO: RP11-P-2008-002049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia celebrada en el día de hoy, 16 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la solicitud de imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal Primero (encargado) del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, en contra del imputado YAN CARLOS VILLARROEL, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Muñoz Carrión. Encontrándose presentes en sala: el Fiscal Primero (Encargado) del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Alexander Brito y el imputado Yan Carlos Villarroel, previo traslado desde la Comandancia de la Policía Estadal del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 15-06-08, le fue presentado por funcionarios adscritos al CICPC, de Carúpano, el Ciudadano YAN CARLOS VILLARROEL, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Muñoz Carrión, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado YAN CARLOS VILLARROEL, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el acto se estaba acabando de cometer, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando se acuerde la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse YAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-79, de estado civil: casado, de profesión u oficio: pescador; Titular de la Cédula de identidad N° 14.856.349, hijo de Hernán Rafael Figueroa y Chiramar Celina Villarroel, residenciado en el sector Guiria la Playa, calle Miramar, Casa S/N, cerca de una bodega, por la primera entrada al final, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien no quiso declarar.
Cabe destacar, que el Defensor Público, alegó lo siguiente:
“me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido en fundamento a lo siguiente: de la declaración de la presunta víctima Danny Rafael D Freites Hernández, se desprende que el día 15 en horas de la mañana supuestamente mi defendido intentó robarlo, de ese hecho denunciado por la víctima, no existe ningún elemento de convicción ajeno al del denunciante que demuestre lo afirmado y denunciado por la víctima, por si fuera poco el hecho según versión del la víctima sucedió en horas de la madrugada del día 15 del año 2008, mas sin embargo la detención de mi defendido se efectuó siendo las 5 y media de la tarde, es decir que la detención del imputado no se observaron las exigencias o requisitos establecida por el artículo 44 Constitucional y 248 del COPP, en razón de ello, resulta que el procedimiento por el cual aprehendieron a mi defendido resulta nulo de nulidad absoluta, puesto que se llevó con inobservancia y violación de los derechos y garantías establecidos en las normas señaladas, en razón de lo expuesto, solicito decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, sirva además como fundamento de dicha pretensión, la falta de elementos de convicción para concluir la existencia del hecho punible imputado, puesto que si bien no esta demostrado que mi defendido haya intentado robar al ciudadano Danny Rafael Freites Hernández, tampoco esta demostrado el tipo penal imputado relativo al Robo Agravado en Grado de Frustración. De igual forma el accionante solicita medida sustitutiva de libertad bajo la condición de fianza, mas sin embargo no esta acreditado que mi defendido tenga la posibilidad de cubrir fianza alguna y no esta acreditada su responsabilidad. En tal sentido ratifico la solicitud de libertad sin restricciones y solicito copia simple de las actuaciones y del acta que se levante a tal efecto. Es todo”.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Yan Carlos Villarroel, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8º del Código orgánico procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 82 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Muñoz Carrión, asimismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión efectuada a las actas policiales que conforman el presente asunto, se evidencia que el presente proceso penal que se le sigue al imputado antes mencionado, surge en virtud de un acta de entrevista de fecha 15 de Junio de 2008, suscrita por el ciudadano Richard José Muñoz Carrión, quien manifiesta que el día15/06/2008, en horas de la madrugada en el momento que se bajaba del camión en el cual trabaja como chofer, fue sorprendido por el imputado, manifestando que tenía la intención de robarlo, pero como opuso resistencia intentó lesionarlo con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que se retiró del lugar y se fue a su casa y se acostó, posteriormente como a las 5:30 horas de la tarde del mismo día, la víctima conjuntamente con un ciudadano de nombre Danny Rafael Freites Hernández practican la detención del ciudadano Yan Carlos Villarroel, no obstante, no se le incautó objeto alguno en su poder, que de alguna manera haga presumir que él es el autor del hecho atribuido por el representante del Ministerio Público, en tal sentido, a criterio de esta Juzgadora, no se configura ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por cuanto el ciudadano antes mencionado, no fue detenido cometiendo el delito o acabando de cometerlo, así como tampoco se vió perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, de igual manera no se configura el último supuesto previsto en el artículo in comento, por cuanto no fue sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En consecuencia, se desprende de las actas que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida cautelar solicitada por el Representante del Ministerio Público, razón por la cual se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano Yan Carlos Villarroel, aunado al hecho de que a criterio de esta Juzgadora no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ejusdem y así se declara.
Por consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado YAN CARLOS VILLARROEL, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha: 09-02-79, de estado civil: casado, de profesión u oficio: pescador; Titular de la Cédula de identidad N° 14.856.349, hijo de Hernán Rafael Figueroa y Chiramar Celina Villarroel, residenciado en el sector Guiria la Playa, calle Miramar, Casa S/N, cerca de una bodega, por la primera entrada al final, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Richard José Muñoz Carrión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y remítase junto con oficio al Comando de Policía de esta Ciudad. Asimismo, se insta al Fiscal del Ministerio Público, para que realice los trámites correspondientes, a fin de que le practiquen reconocimiento médico legal al imputado, toda vez que son evidentes las lesiones que presenta. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Expídanse las copias solicitadas. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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