REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002044
ASUNTO: RP11-P-2008-002044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, 16 de Junio de 2008, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado PEDRO RAMON GARCIA SUBERO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEUDYS DEL VALLE NORIEGA, encontrándose presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro; El Defensora Público Penal de Guardia, Abg. Edgar Brito y el imputado PEDRO RAMON GARCIA SUBERO previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien en esta sala, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No 41 de la Región Policial No.04 de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, el Ciudadano PEDRO RAMON GARCIA SUBERO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LEUDYS DEL VALLE NORIEGA, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8º de la ley especial, es decir, presentación periódica por el lapso de 4 meses y 15 días, asimismo solicitó medida de protección en atención a lo previsto en el artículo 87, ordinales 3°, 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; así mismo solicitó se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 93 ibídem, acordándose el procedimiento ordinario y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Asimismo, el imputado previamente impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: PEDRO RAMÓN GARCÍA SUBERO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de San Juan de las Galdonas, nacido en fecha: 02-04-1980, de profesión impresor gráfico, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.678.604, hijo de Abelia Candelaria Subero y de Pedro Ramón García; residenciado en la Avenida Miranda casa Nº 34, Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:
“Yo quisiera declarar por qué le di una cachetada, no fue con el puño ni en la espalda, le di si admito una cachetada y quisiera decir por qué, nosotros tenemos dos niñas, ella sale a tomar sale a las 8:00 a.m, para el mercado sola, yo veo que transcurren las horas son las 12:00 las 2:00, las 4:00 de la tarde y no llegaba, entonces las niñas estaban llorando una de las niñas tiene ocho meses y la otra 4 años, la mas pequeña estaba llorando, todavía la mamá la amamanta, salgo a buscarla y la consigo en el bodegón la llamo, y le digo crees que están haciendo las cosas bien, saliste para el mercado ve la hora que es y las niñas llorando, ella estaba en el bodegón tomando, estaba ebria, se encontraba con la hermana de nombre Yolis Noriega, y ella me dijo tu si haces las cosas bien, entonces le di una cachetada, y por eso me denunció cuando supe que me fue a denunciar yo mismo fui a la Comandancia, cuando yo estaba detenido ella fue y me llevó ropa y comida y le dijo a los policías que me ella iba a retirar la denuncia porque ella no pensaba que eso iba a llegar a tanto, es todo.”
Acto seguido el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, ello en fundamento a lo establecido en el artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico de igual forma la inocencia de mi defendido, sobre los hechos imputados, solicito igualmente me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente acta y del acta levantada al efecto de la presente audiencia. Es todo”.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN GARCÍA SUBERO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEUDYS DEL VALLE NORIEGA, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos del Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEUDYS DEL VALLE NORIEGA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 14/06/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO RAMON GARCIA SUBERO, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
1) Denuncia, de fecha 14/06/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, efectuada por la ciudadana LEUDIS DEL VALLE NORIEGA, mediante la cual manifestó: “…yo me trasladé a la calle sucre, con mi hermana de nombre: Yolis Noriega y mis primas de nombres Leideis Achee y Yoanis Caldea, a buscar una torta a la residencia de la ciudadana la cual no conozco, …y nosotras estábamos sentadas en la parte de afuera de un comercio….cuando llegó mi concubino, sin mediar palabras me dio un golpe en la cara y luego me dio otro golpe en la espalda, posteriormente se fue del sitio, para al rato regresar y querer hablar conmigo, luego de haberme dado esos golpes, le indiqué que se fuera, pero yo me trasladé hasta la Policía Estadal….para denunciar lo sucedido, pero antes me trasladé al Hospital de esta localidad, para ser atendida por el médico de guardia.”
2) Acta de Entrevista, cursante al folio 5, de fecha 14/06/2008, rendida por la ciudadana Leidis Enilka Achee Caldea, quien expresó lo siguiente: “…me encontraba al lado de la licorería de Wilfredo….en compañía de mi prima Leudis Noriega, que se encontraba en el baño ubicado en el remate de caballo….cuando pudimos ver que llegó el ciudadano pedro garcía, quien es concubino de mi prima,…y le dio varios golpes en el rostro, luego hizo para irse pero regresó para hablar con ella, pero mi prima no quería ir y su concubino la amenazó…”
3) Acta Policial, cursante al folio 7, de fecha 14/06/2008, suscrita por los funcionarios David Jiménez y Edgar López, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 41, quienes dejan constancia, que practicaron la detención del imputado, quien quedó identificado como PEDRO RAMÓN GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.678.604, de estado civil soltero, nacido en fecha 02/04/80, de oficio comerciante, hijo de Abelia García y de Pedro García.
4) Constancia médica, cursante al folio 14, expedida del Hospital “Dr Andrés Gutierrez” ubicado en Guiria Estado Sucre, en la cual se deja constancia que la paciente Leudis Noriega, presenta lesiones leves en región de la cara y espalda.
5) Acta de Inspección Técnica N° 054, de fecha 14/06/2008, cursante al folio 18, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Orangel Rivas, adscritos al C.I.C.P.C. sub Delegación Estadal Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia que efectuaron inspección al sitio del suceso, señalando que es abierto, de iluminación natural, correspondiendo dicho lugar a una vía pública.
En tal sentido a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como las medidas de protección solicitadas por la representación Fiscal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda las medidas de protección previstas en el artículo 87, ordinales 3°,5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se impone al imputado la obligación de salir de la residencia común en la cual vivía con la víctima, asimismo se le prohíbe y se le restringe el acercamiento a la víctima, con la prohibición expresa de acercarse al lugar de trabajo, y de residencia de la misma y por último se le prohíbe al imputado por sí mismo o por terceras personas de no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia. Asimismo se acuerda La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, solicitada por la Fiscal en contra del ciudadano PEDRO RAMON GARCIA SUBERO, Venezolano, de 28 años de edad, natural de San Juan de las Galdonas, nacido en fecha: 02-04-1980, de profesión impresor gráfico, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-15.678.604, hijo de Abelia Candelaria Subero y de Pedro Ramón García; residenciado en la Avenida Miranda casa Nº 34, Guiria, Municipio Valdéz del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada quince (15) días por el Lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, por ante la Comandancia de la Policía del municipio Valdéz del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEUDYS DEL VALLE NORIEGA. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Valdéz del Estado Sucre, participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008, Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Rosa Moya
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