REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002029
ASUNTO: RP11-P-2008-002029

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha Trece 13 de Junio de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado JUAN JOSE MATA CEDEÑO, presuntamente incurso en la Comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Joyce Patricia Tineo Flores y Atilio Sabino Tineo Bertoncini. Encontrándose presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la defensora Solís crespo, el imputado Juan José Mata Cedeño, las víctimas Joyce Patricia Tineo Flores y Atilio Sabino Tineo Bertoncini. Ahora bien, una vez cedido le derecho de palabra al representante del Ministerio Público ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en relación al hecho, fue notificado de la detención del hoy imputado por parte de funcionarios de la región Policial por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atilio Sabino Tineo Bertoncini, quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.296.287, de estado civil soltero, de profesión Topógrafo, residenciado en la calle Ecuador, casa numero 111, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre; y por el delito de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre sin violencia en perjuicio de la ciudadana Patricia Tineo Flores, quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.883.473, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la calle Ecuador, casa número 111; asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, (ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años, medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 87 ordinal 5 de la ley Especial, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP y noventa y tres de la pre citada ley especial, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, en el caso de las lesiones menos graves sufridas por el ciudadano Atilio Sabino Tineo y por el procedimiento especial previsto en el articulo 93 y siguiente en relación a las lesiones sufridas por la ciudadana Patricia Tineo Flores y solicito se decrete por este juzgado una medida de protección y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Asimismo una vez cedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana Patricia Tineo Flores, quien es venezolana, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-15.883.473, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la calle Ecuador, casa número 111, expuso lo siguiente:
“me encontraba en mi apartamento acostado, me di cuenta que el ciudadano Juan mata entra al edificio con tres personas trabajadores de ele oriente , le aviso a mi papá para bajar a ver lo que estos intentaban hacer , cuando llegamos a la caja de electricidad los ciudadanos antes mencionados estaban abriendo la caja de electricidad, mi papa le ofreció ayuda , y ellos preguntan quien es usted y yo le respondí que el era propietario y sabia cual medidor pertenecía a cada apartamento, y en ese momento el señor Juan Mata empezó a insultarme y fue entonces cuando mi papa intervino, presentadote un conflicto, sacando el señor Juan mata un palo de madera , luego bajo la señora inquilina del edificio dispuesta a golpearme en vista de que yo estaba tratando de mediar , dándome el señor Juan dos empujones y la señora antes referida también, y gracias a unos vecinos nos separaron, varios vecinos bajaron en vista de la violencia y las amenazas por parte del seños Juan, el cual estaba como loco, atravesándose en la puerta del edificio con el palo en mano, prohibiendo la entrada y salida de todos los inquilinos del edificio, y una de las inquilinas llama a la patrulla , y de inmediato esta se presento , nos pidieron asistir a la policía para ser escuchada las dos partes, a el señor Juan Mata lo dejaron detenido”.
Igualmente, la víctima ciudadano Atilio Sabino Tineo Bertoncini, quien es venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-4.296.287, de estado civil soltero, de profesión Topógrafo, residenciado en la calle Ecuador, casa numero 111, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre expreso:
“El miércoles a eso de las 9 de la noche estaba acostado en mi hamaca viendo la televisión la hija mía en ese momento me avisa que unos tipos en aptitud sospechosa que parecían ser de cadafe, yo baje hasta la caja de electricidad, veo al señor Juan mata y este me impide el paso , logre pasar por un lado y me acerque a ofrecerle ayuda alo señores de eleorinte, uno de los tres le pregunta a mi hija que quien soy yo y ella le dijo que yo era el dueño del edificio, y este se le avanzó a mi hija para agredirla, no se de donde salio un madero donde me golearon y me dan un palazo caigo en el suelo, pierdo el conocimiento y este a la vez me rompe los lentes, y un vecino llamado José Ramón y castillo , fue quienes me lo quitaron de encima, y entonces el señor tranco el paso diciendo cosas horribles, entre ellas que yo tenia un juicio en fiscalía a la 9 de la mañana el otro día, que yo era un delincuente, y una vecina llamada Ismenia arena llama a la policía, y al llegar estos me pidieron que los acompañara a la policía a rendir declaraciones de lo sucedido, yo votaba sangre por la herida de los pies que el mismo me causo, yo no me encargo del edifico porque soy topógrafo, el señor Juan Vive con una inquilina en el edificio y entre ellos han agredido a mi familia, desde que este llegó hace lo que le da la gana en el edificio, y si i esposa estaba allí en el momento de los hechos considero que podía haber sido mi esposa la lesionad, un funcionario cuando llegamos a la comandancia decía que fuéramos el otro día, pero luego regresaron y nos tomaron las declaraciones, fui al hospital y me dieron una orden par ir al médico forense, y yo le pido a usted que por favor me ayude a resolver, este señor sube a la parte alta de el edificio y siempre deja la tapa del tanque abierta para causar perjuicio a lo vecinos. es todo”.
Cabe destacar, que el imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse JUAN JOSE MATA CEDEÑO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 23-02-1972, de profesión u oficio Administrador; de estado civil Casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.224.861, hijo de Sócrates Mata y Julieta Cedeño, residenciado en calle Ecuador, Nº.111, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre; quien declaró lo siguiente:
“En el día dos de febrero del presente año mi señora Indira Sarai Gómez, con quien tengo un hijo, son inquilinos del edifico donde vive el señor Atilio, y el señor Atilio agredió a mi esposa el 4 de febrero, quemando también una fase de mi edifico quedando sin luz por 8 días, y en fecha once de este mismo mes fuimos a acusarlos con una funcionario de la fundación del niño y del adolescente y esta ordenó se me colocara la luz, pero entonces compré varios metros de cable para que me lo arreglaran y estos salen de forma agresiva y se niegan a decir el cable que yo traje porque no servia, lo que se quería era empalmar los cables rotos, el día 12 fuimos a la unidad de atención a la víctima a poner una queja donde se solicitó a la esposa del señor donde ellos se comprometieron a arreglar el problema de luz y de agua que teníamos, el día 6 de febrero puse una denuncia por el problema antes mencionado, el día 21 fui a indecu y tampoco resolvieron nada, se arregló el cable de la luz y estos entonces nos creó problemas con el agua, el día 26 de febrero llaman al señor Atilio por otra denuncia para que se solventara el problema, depositamos el alquiler en el tribunal de municipio, el día viernes 22 Atilio no se presentó y el 24 a las 8 de la mañana se volvió citar al señor y tampoco fue, y su hijo dijo que el estaba en maturín, pero el 24 un amigo del señor Atilio en estado de drogadicción nos amenazó, diciendo que si el problema seguía nos iba a dar unos tiros y el día siguiente el señor Atilio estaba conversando con él en la puerta, el señor Atilio tapó el desagüe de mi apartamento, lo cual me dijo mi vecino, ese día llovió y toda el agua se metió para mi apartamento, yo lo abrí para que saliera el agua, y primera vez que escucho a este señor hablar de destrozo, el otro día de tapar los desagües se presentó un cabo primero llamado Lezama, agrediéndonos verbalmente, el señor tiene una acusación por agresión física, hostigamiento y otro, teniendo que presentarse ayer a las nueve de la mañana a la fiscalía y tampoco se presentó, fuimos al tribunal de primera instancia solicitando unas posiciones juradas en contra del señor Atilio y las 4 de la tarde cuando llegó mi esposa me dice que no hay luz, abro la ventana y me percato que hay luz en la zona, bajo y veo las luces del pasillo y fui a cadafe a hablar con Ulises Mata, yo a raíz de esto sufro de la tensión, me quede en la casa de Darío Faria en el frente esperando a cadafe y este nunca llego, subimos al apartamento y oí el ruido de un camión y veo que es cadafe y le pregunto si lo había mandado el ingeniero Mata, abro la puerta y le explicó el problema de luz que tengo, el me dice que no podemos subir hasta allá, pero vamos a verificar los medidores, me pidieron una lámpara pero como no tenía, traje el celular para alumbrar y en eso baja el señor con su hija y el señor se coloca detrás de mi y la señorita le dice a los funcionarios que quienes son ellos y ellos le responden que son funcionarios de cadafe, y el señor le pregunta que quien los autorizó a revisar el medidor y yo le contesto que yo soy inquilino y como el no soluciona yo iba a darle solución al problema y sigo alumbrando, y ellos notaron otro tablero que estaba en frente y dijeron que hay era el problema, el señor se molestó y ordenó a la gente de cadafe que se salieran del edificio y yo dije que no, porque ellos eran de cadafe y eran los órganos competentes para resolver este problema, y el señor Atilio me empujó y se me fue encima y hubo un forcejeo entre el y yo, su hija nunca participó en el mismo, el forcejeo fue breve pero nos caímos los dos, ocasionándome varias lesiones y presumo que fue en ese momento que el señor también se causó lesiones, y contrario a lo que dice la señorita, quien nos separó fueron los funcionarios de cadafe y ellos se fueron hacia la esquina y nosotros nos quedamos en la puerta de la casa y la señorita me dijo de la p hasta la a y en 15 minutos llegó una unidad policial el mando del cabo segundo Reinaldo Agrada, es posible que el forcejeo con un manotazo se le pudo haber roto los lentes y el noche me dio un dolor en el pecho a raíz de una contusión que se me ocasionó, cuando llega el comandante antes referido, llegaron mas de 20 personas que son familia de el yo estaba con mi esposa que tiene 7 meses de embarazo y mi hijo, bajé un palo que tenía en el apartamento que tenia en mi casa desde el 24 de diciembre que el señor me amenazó, el sargento segundo Reinaldo Agreda me dice bueno Juan, el me conoce yo fui funcionario, me dice como aquí no hay ningún problema podemos ir al comando para que se tome nota de esto, porque ustedes ya tienen un problema en fiscalía y fui de buena fe, mi esposa presenta morados y mi hijo también ocasionado por el señor y su hija, yo nunca fui detenido, me monte en la patrulla de forma voluntaria para exponer los hechos llegamos al comando a ellos lo pasaron primero y cuando yo intente hablar me dijo el funcionario David Martínez que me callara que yo iba a quedar preso, y que si yo conocía la ley de inquilinato y me mando a callar la boca, dijo que nosotros no pagábamos, que era problemático, había hecho destrozos en el edificio y que me quería apoderar de esa vaina, pero me privaron de mi libertad desde el miércoles en la noche y la hora Agreda llego al comando vi una discusión con el ciudadano David Martínez y, Darwin blanco y Reinaldo Agreda , por cuanto David y Darwin le pidiera opinión al Sargento segundo Reinaldo Agreda y el le manifestó que nos dejara en liberta porque el no vio nada y que nosotros habíamos ido voluntariamente, a partir de ese momento estuvimos hasta las 11 de la noche mi esposa , mi hijo y yo sentado afuera , hasta que el funcionario Reinaldo Agreda visiblemente molesto me dijo que lo acompañara que me iba a quedar retenido y yo le dije que si el sabia que yo había ido voluntariamente porque esa decisión, y el me respondió que el Alberto fuente, el Funcionario Darwin blanco y David Martínez se habían confabulado para que me quedaba detenido, eso me lo dijo el sargento segundo Reinaldo Agreda, me llevaron a un calabozo, dormir en el suelo, se me pego un dolor en el pecho y pedí que me llevaran a una medicatura y nadie me hizo caso, hasta ayer el la mañana cuando la defensora del pueblo, Sandra González se presento en el comando y me mando a sacar del reten para conversar conmigo y ella levantó un acta y molesta me manifestó que era un atropello que se cometía contra mi persona y me dijo que le iba a hablar con el comandante para que me llevaran a un centro de salud, aproximadamente a las 11 de la mañana me trasladaron al ambulatorio de la plaza bolívar y me llevaron preso otra vez, a las 3 de la tarde me llevaron a PTJ y hay me entere que estaba preso por causarle lesiones al señor , quiero señalar que los PTJ estaban molesto porque me habían retenido a mi solo.”. Es todo.
Por su parte la defensora pública de guardia Abg. Siolis Crespo alegó lo siguiente:
“Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto el Código establece que se puede llenar las mismas exigencias, o sea, el hecho de que no evada el proceso penal que se le sigue y la realización de la Justicia y que esta puede ser no solamente una medida cautelar sustitutiva de libertad sino también la libertad sin restricciones, que no implica que mi defendido no este sometido a este proceso, se observa en actas un informe del estado físico de mi representado emitido por el destacamento policial Nº 31 en el cual se refleja que mi representado presenta excoriaciones en el tobillo izquierdo, rodilla izquierda y codo izquierdo. Así mismo se evidencia en actas un informe médico emitido por médico de Misión Barrio Adentro, en el cual se aprecia que mi defendido presenta excoriaciones y complicaciones respiratorias, igualmente consta en actas una orden que emite el comandante de la policía para que mi representado sea examinado por el médico forense y el mismo no fue procesado. Ahora bien, de la declaración rendida por el ciudadano Atilio Tineo, la cual cursa en el folio 9 del acta policial se evidencia que dicho ciudadano manifestó que Juan Mata intentó agredir a su hija tanto física como verbalmente, por lo que podemos deducir que no la agredió. Así mismo la ciudadana Yoyce Patricia Tineo manifestó en sus declaraciones que el señor Juan Mata se molestó, empezó a decirle groserías y se le fue encima pero su papá lo impidió, lo que hace deducir así mismo que no la lesionó; sorprende mucho esta defensa que ahora el médico forense haya emitido un informe en el cual se evidencia unas presuntas lesiones a la referida ciudadana Yoyce Tineo, dicho informe, es contradictorio con las referidas declaraciones como lo señalé anteriormente porque entonces quien miente ¿me pregunto?, el médico forense o las presuntas víctimas. Por todo ello esta defensa solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano Juan Mata por considerar que no se evidencia en actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan solo la responsabilidad de mi defendido para que proceda alguna medida de coerción personal, toda vez que dicho ciudadano también resultó agredido por el señor Tineo Bertoncini y no ha sido imputado, aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales lo que demuestra su buena conducta predelictual. Cabe destacar así mismo que no se observan las actas la declaración de algún testigo que corrobore los alegatos de las presuntas víctimas, por lo que considero injusto que mi defendido haya sido el único privado de libertad cuando también presenta lesiones, lo cual consta en las actas de la presente causa, lo que significa que debe estar en las mismas condiciones de la presunta víctima, es decir, en libertad hasta tanto continúen las averiguaciones tendentes a esclarecer los hechos, en lo que respecta la solicitud de la representación fiscal de que mi defendido no frecuente la residencia de la víctima, hago la aclaratoria que no significa que no pueda acercarse a el edificio a visitar a su hijo y concubina porque no es la misma residencia de la víctima, es un apartamento mas del edificio y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al libre tránsito de todo ciudadano, finalmente solicitó se le ordene el examen médico forense toda vez que son evidentes las lesiones que presenta en el codo, la rodilla, la pierna izquierda y como consecuencia de ello una insuficiencia respiratoria, es todo solicitó copias simples de las actas, solicito se le apertura una averiguación en contra de los Funcionarios que le violaron sus derechos a mi defendido”.
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Juan José Mata Cedeño, quien le atribuyó la comisión del delito de lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atilio Sabino Tineo Bertoncini, así como el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Joyce Patricia Tineo Flores, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencias, así como lo manifestado por las víctimas y los argumentos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg Siolis Crespo, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
Si bien es cierto de las actas procesales se evidencian dos actas de entrevista de fecha 11 de junio de 2008, rendida ante la región policial Nº 3, destacamento policial Nº 31 de esta ciudad, por los ciudadanos Tineo Bertoncini Atilio Sabino y la ciudadana Joyce Patricia Tineo Flores, quienes son parientes en primer grado de consaguinidad, tal como lo manifestaron en esta sala de audiencia, la ciudadana Joyce Patricia Tineo Flores, es hija del ciudadano Atilio Tineo, quienes son contestes en indicar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente ocurrieron los hechos, constando en acta el reconocimiento legal, efectuado a un objeto contundente denominado palo, la inspección técnica en el lugar del suceso, así como reconocimiento médico realizado a las víctimas del presente asunto. Sin embrago, no es menos cierto que el imputado Juan José Mata Cedeño presenta varias lesiones en la pierna izquierda, evidenciándose en el folio 6 la constancia del estado físico del imputado, en el cual se señala que presenta excoriaciones en el tobillo, rodilla izquierdo y codo izquierdo. Así mismo consta cursante al folio 7 escrito con el sello de la fundación del estado sucre para la salud “Misión Barrio Adentro”, en el cual se deja constancia que el ciudadano Juan José Mata presentó dolor precardiar, así como excoriaciones en tobillo y región medular, rodilla izquierda y codo izquierdo y lesiones leves en brazo y pierna izquierda, evidenciándose en consecuencia que el imputado también sufrió lesiones y como quiera que tanto el imputado como las víctimas manifestaron que se encontraron presente en el lugar de los hechos, tres funcionarios que presuntamente laboran en C.A.D.A.F.E. a criterio de esta juzgadora, se debió tomar entrevista a los mismos, a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, toda vez que existe la versión suministrada por las víctimas y la versión del imputado, en tal sentido considera esta juzgadora que de las actas no emanan suficientes elemento de convicción para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado y en aras de lograr la equidad, y con fundamento en el principio de igualdad que debe existir entre las partes, en consecuencia, se decreta la libertad sin restricciones a favor del ciudadano JUAN JOSE MATA CEDEÑO.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA Libertad sin restricciones a favor del ciudadano: JUAN JOSE MATA CEDEÑO, Venezolano, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 23-02-1972, de profesión u oficio Administrador; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.224.861, hijo de Sócrates Mata y Julieta Cedeño, a quien se le sigue proceso penal por los delitos de lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Atilio Sabino Tineo Bertoncini, así como el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Joyce Patricia Tineo Flores, por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordenó librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado libertad sin restricciones a favor del imputado. Se insta al representante del Ministerio Público a fin de que realice los trámites respectivo para que le sea practicado al imputado un reconocimiento médico legal en virtud de las evidentes lesiones que presenta, asimismo se insta para que considere si existen elementos para aperturar una investigación penal con relación a los funcionarios que mencionó el imputado. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario,

Abg. Rudy Pérez