REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000130
ASUNTO: RP11-P-2008-000130

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado, por la Abogada Sandra Kassis Hadid, en su carácter de Defensora Público Penal de los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER, imputados en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en le artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, el cual fue recibido por esta juzgadora en fecha 11/06/2008, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos.

Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, la cual ha sido diferida en dos oportunidades… lo que es un evidente retardo procesal, sobre la base de ello pido sea revisada la Privación Judicial, otorgándole una medida menos gravosa.
No sólo se esta quebrantando las normas citadas, sino también los artículos 1, 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación quebranta de manera flagrante el Debido Proceso, ya que se violan los lapsos previstos en el sistema procesal penal.

En honor a las normas citadas pido respetuosamente del Tribunal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar de una vez la situación jurídica de mis defendidos…”

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:

Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa: Que en fecha 11/03/2008, la Fiscal del Ministerio en Materia de Drogas Abg. Dalia Ruiz, presentó formal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER, razón por la cual este Tribunal en fecha 12/03/2008 procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 10/04/2008, en consecuencia se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se difirió por ausencia de la representante del Ministerio Público, quien tenía un acto en la Corte de Apelaciones en la ciudad de Cumaná, razón por la cual se fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 02/05/2008, la cual no se realizó por ausencia de la Fiscal quien tenía acto en la ciudad de Cumaná y por incomparecencia de la Defensora Público Penal Abg Sandra Kassis, por lo que se pautó nuevamente para el día 27/05/2008, la cual no se efectuó por reposo médico de la Juez.

Del análisis anterior se infiere claramente que los diferimientos no han sido por causas imputables a este Tribunal se ha diferido la audiencia preliminar en dos oportunidades, en una por ausencia de la Fiscal y en otra por incomparecencia de la Fiscal y la defensa pública penal, de lo cual se evidencia que el retardo al cual hace referencia la representante de la defensa no es imputable en modo alguno a este Tribunal, siendo que en una de las oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar la misma se difirió por ausencia de la misma defensora, quien en todo caso a contribuido con el retardo que alega, en razón de ello y a los fines de asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la medida privativa de libertad recaída en contra de los ciudadanos GUSTAVO GREGORIO MARTÍNEZ FERRER Y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ FERRER.

En tal sentido y como quiera que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un concurso real de delitos, toda vez que la representante del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos antes mencionados la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en le artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y en lo que respecta al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual estima esta Juzgadora, que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra la salud de la población, considerando que se han utilizados niños como mercado de consumo de ese tipo de sustancias; siendo uno de los delitos considerados de lesa humanidad, por atentar contra el género humano; aunado a ello por la pena que podría eventualmente imponerse los imputados podrían influir en expertos o testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.

Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad decretada por este tribunal en fecha 26/01/2008, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, solicitada por la defensa a favor de los ciudadanos Gustavo Gregorio Martínez Ferrer, quien es Venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-09-1.978, natural de Agua Santa del Municipio Cajigal del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 16.626.039, de profesión agricultor, domiciliado en: El Caserío Santa Isabel de Río Caribe, cerca de la Escuela del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y Francisco José Martínez Ferrer, Venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-12-1.988, natural de Santa Isabel, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N ° V- 25.658.048, de profesión Agricultor, domiciliado en: Santa Isabel, sector el mosquito Municipio Arismendi del Estado Sucre del Estado Sucre; a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en le artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, toso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1°, 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA,

Abg. FRANCYS HURTADO