REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000799
ASUNTO: RP11-P-2006-000799
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: FELIX JOSÉ SOSA,
DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO,
WILMER SUBERO MARTÍNEZ,
ALEXANDER JOSÉ CABELLO MEDINA,
NELSON JOSÉ CEDEÑO BRAVO,
DANNY RICARDO RAUSSEO GARCÍA Y
REINALDO CARMELO BRIZUELA
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ
DEFENSA: ABG. JUAN RAMOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en el día de hoy (12/06/2008), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados FELIX JOSE SOSA, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: Aserrador, nacido el 19-01-1980, Titular de la cédula de identidad N° indocumentado, hijo de Maria Ascensión Sosa y Martín Silva, con domicilio en Sabaneta calle Principal, casa sin número frente al liceo Creación Sabaneta Municipio Benítez del Estado Sucre; DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 05-05-1982, Titular de la cédula de identidad N° 15.787.079, hijo de Pablo José Aguilera y Claudia Carreño, con domicilio en Sabaneta del Pilar, casa sin número cerca de la cancha El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; WILMER JOSE SUBERO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 19-10-1976, Titular de la cedula de identidad N° 12.888.532, hijo de Nelson Subero y Maria Martínez de Subero, con domicilio en Calle La Democracia, casa sin numero al lado de la escuela Municipio Benítez del Estado Sucre; ALEXANDER JOSE CABELLO MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 16-03-1.962, Titular de la cédula de identidad N° 10.215.461, hijo de Francisco Cabello y Lelis Medina, con domicilio en Sabaneta del Pilar casa sin número, cerca de Cyber de Sabaneta y la Agencia de Lotería, Municipio Benítez del Estado Sucre; NELSON JOSE CEDEÑO BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: herrero, nacido el 28-10- 1.977, Titular de la cédula de identidad N° 13.730.064, hijo de Nelson Cedeño y Luisa Bravo, con domicilio en calle La Democracia casa sin número, cerca de la escuela del Pilar del Municipio Benítez Estado Sucre; DANNY RICARDO RAUSEO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 03-06-1979, Titular de la cédula de identidad N° 16.671.888, hijo de Silvano Rausseo y Glendys García, con domicilio en Sabaneta del Pilar, calle Principal cerca del cyber de sabaneta del Municipio Benítez Estado Sucre; REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, nacido el 06-01-1987, Titular de la cédula de identidad N° 21.011.354, hijo de Pablo Brizuela y Juana Rodríguez, con domicilio en Barrio Sabaneta del Pilar casa sin número cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; contra quienes la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los siguientes términos:
“De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 26 de Octubre de 2006, en contra del ciudadanos Félix José Sosa, David Eduardo Aguilera Carreño, Wilmer Subero Martínez, Alexander José Cabello Medina, Nelson José Cedeño Bravo, Danny Ricardo Rausseo García, Jesús Brizuela Rodríguez y Reinaldo Carmelo Brisuela, por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, ( La fiscal hace una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (En este estado la Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Pido copias simples de la presente acta, es todo.”
En tal sentido se procedió a cederle la palabra a los imputados; previamente impuestos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:
“No voy a declarar; es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por el Defensor Público Penal Abg. JUAN RAMOS, quien manifestó:
“En este acto oída la imputación hecha por la representante de la vindicta pública en contra de mis representados, rechazamos en todas sus partes la acusación presentada, nos adherimos a la mancomunidad probatoria en cuanto favorezca a mis defendidos, solicito el sobreseimiento de la presente causa y la no admisión del escrito acusatorio, es todo.”
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Félix José Sosa, David Eduardo Aguilera Carreño, Wilmer Subero Martínez, Alexander José Cabello Medina, Nelson José Cedeño Bravo, Danny Ricardo Rausseo García y Reinaldo Carmelo Brizuela, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. “
En este estado se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oído a mis defendidos admitir los hechos solicito de conformidad al artículo 376 del C.O.P.P se le imponga la pena con la rebaja de ley; es todo. ”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal de la siguiente manera:
“en fecha 12-02-06…aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, se presentaron tres personas del sexo masculino en el Destacamento Policial N° 03…, informando que un grupo de ciudadanos los venían siguiendo para agredirlos, ya que supuestamente los mismos habían participado en una riña que se había suscitado en el Sector las Conchas Acústicas de esta población, razón por la cual el funcionario S/M (IAPES) PLACIDO MEDINA, procedió a introducirlos en la celda policial en resguardo de sus integridades físicas, presentándose un grupo de 15 personas aproximadamente , las cuales estaban con una actitud violenta hacia las Instalaciones del Comando, manifestando que les entregaran a los ciudadanos ya que los mismos habían agredido con un pico de botella a uno de los presentes en el grupo y sin mediaciones pasaron al interior del Comando, gritando que les entregaran a los hombres para matarlos, razón por la cual el funcionario solicitó la colaboración de una comisión en virtud de que la situación se había tornado mas violenta, practicándose la detención de ocho ciudadanos, los cuales fueron identificados como Félix José Sosa, David Eduardo Aguilera Carreño, Wilmer Subero Martínez, Alexander José Cabello Medina, Nelson José Cedeño Bravo, Danny Ricardo Rausseo García, Reinaldo Carmelo Brizuela y Jesús Brizuela Rodríguez …”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a los imputados Félix José Sosa, David Eduardo Aguilera Carreño, Wilmer Subero Martínez, Alexander José Cabello Medina, Nelson José Cedeño Bravo, Danny Ricardo Rausseo García y Reinaldo Carmelo Brisuela; ya identificados, quienes fueron Impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputados, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresaron: “Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena”. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos antes mencionados, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados:
El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD una pena comprendida entre UN (01) mes a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) meses, quince (15) días de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, y en razón de ello se impone como pena aplicable diez (10) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática y, considerando la rebaja de la mitad, tenemos, pues, que la pena definitiva a imponer sería de cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano FELIX JOSE SOSA, Venezolano, Mayor de edad, de 28 años de edad, Profesión u Oficio: Aserrador, nacido el 19-01-1980, Titular de la cédula de identidad N° indocumentado, hijo de Maria Ascensión Sosa y Martín Silva, con domicilio en Sabaneta calle Principal, casa sin número frente al liceo Creación Sabaneta Municipio Benítez del Estado Sucre; DAVID EDUARDO AGUILERA CARREÑO, Venezolano, Mayor de edad, de 26 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 05-05-1982, Titular de la cédula de identidad N° 15.787.079, hijo de Pablo José Aguilera y Claudia Carreño, con domicilio en Sabaneta del Pilar, casa sin número cerca de la cancha El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre; WILMER JOSE SUBERO MARTINEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 19-10-1976, Titular de la cedula de identidad N° 12.888.532, hijo de Nelson Subero y Maria Martínez de Subero, con domicilio en Calle La Democracia, casa sin numero al lado de la escuela Municipio Benítez del Estado Sucre; ALEXANDER JOSE CABELLO MEDINA, Venezolano, Mayor de edad, de 46 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 16-03-1.962, Titular de la cédula de identidad N° 10.215.461, hijo de Francisco Cabello y Lelis Medina, con domicilio en Sabaneta del Pilar casa sin número, cerca de Cyber de Sabaneta y la Agencia de Lotería, Municipio Benítez del Estado Sucre; NELSON JOSE CEDEÑO BRAVO, Venezolano, Mayor de edad, de 30 años de edad, Profesión u Oficio: herrero, nacido el 28-10- 1.977, Titular de la cédula de identidad N° 13.730.064, hijo de Nelson Cedeño y Luisa Bravo, con domicilio en calle La Democracia casa sin número, cerca de la escuela del Pilar del Municipio Benítez Estado Sucre; DANNY RICARDO RAUSEO GARCIA, Venezolano, Mayor de edad, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: Obrero, nacido el 03-06-1979, Titular de la cédula de identidad N° 16.671.888, hijo de Silvano Rausseo y Glendys García, con domicilio en Sabaneta del Pilar, calle Principal cerca del cyber de sabaneta del Municipio Benítez Estado Sucre; REINALDO CARMELO BRIZUELA RODRIGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Profesión u Oficio: obrero, nacido el 06-01-1987, Titular de la cédula de identidad N° 21.011.354, hijo de Pablo Brizuela y Juana Rodríguez, con domicilio en Barrio Sabaneta del Pilar casa sin número cerca de la cancha, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de cinco (05) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por estar incursos en el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedando copias certificadas del presente asunto en este tribunal a los fines de realizar audiencia preliminar con respecto al ciudadano Jesús Rafael Brizuela Rodríguez. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. En la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Junio del año 2008.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG.- LAIMALIA MOYA
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