REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000307
ASUNTO: RP11-P-2007-000307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la Audiencia preliminar, celebrada en fecha 06 de junio de 2008, en el asunto Nº RP11-P-2007-000307, seguido al imputado CARLOS ENRIQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo; encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la víctima, María Eugenia Caraballo Caraballo; el Defensor Público Penal Nº 04, Abg. Juan Ramos Ferrer; y el imputado Carlos Enrique Rivera.
Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo; quien manifestó:
“Si el no se va a meter más conmigo toda está bien”.
Por su parte el imputado previamente impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como CARLOS ENRIQUE RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 22-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.007, hijo de Andrés Fernández y Dominga Rivera, y domiciliado en el sector “Los Almendrones”, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la bodega “Gladis”, Charallave, Carúpano, Estado Sucre; y expuso:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Ahora bien, el Defensor Público, Abg. Juan Ramos Ferrer, alegó lo siguiente:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado. Solicitamos no se admitan las pruebas ofertadas y a la vez solicitamos el sobreseimiento de la causa”.
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída lo manifestado por el imputado y la víctima así como los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“Este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Carlos Enrique Rivera, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.

Cabe destacar, que una vez admitida la acusación Fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien declaró lo siguiente:
“Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima, María Eugenia Caraballo Caraballo, quien expuso:
“Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad”.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente, el Defensor Público, expresó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales”.
Ahora bien, vista la admisión de hechos efectuada por el imputado CARLOS ENRIQUE RIVERA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano CARLOS ENRIQUE RIVERA, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, por los hechos ocurridos en fecha 14/02/2007, cuando funcionarios policiales efectuaron un procedimiento aproximadamente a las 5:00 a.m, en la cuarta calle de Charallave, sector el Tamarindo, de esta ciudad, por cuanto un ciudadano se encontraba golpeando salvajemente a su esposa dentro de su residencia, el mismo al notar la presencia policial se mostró mas agresivo, lanzando botellas hacia los funcionarios, profiriendo insultos y amenazando, razón por la cual practicaron la detención del ciudadano quien quedó identificado como Carlos Enrique Rivera
Ahora bien, en virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo, delito cuya pena en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y la Fiscal no tuvo objeción en la medida alternativa a la prosecución del proceso; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado CARLOS ENRIQUE RIVERA, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 22-09-78, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.007, hijo de Andrés Fernández y Dominga Rivera, y domiciliado en el sector “Los Almendrones”, Cuarta Calle, Casa S/N, cerca de la bodega “Gladis”, Charallave, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con las agravantes contempladas en el artículo 77, numerales 8 y 12, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Eugenia Caraballo Caraballo; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y, SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg: Nohelia Carvajal

El Secretario


Abg. Josanders Mejías