REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000404
ASUNTO: RP11-P-2005-000404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia, celebrada en fecha 06/06/2008, en el asunto seguido al ciudadano JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, Natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.730.943, nacido en fecha 26-02-95, de oficio obrero, hijo de: Enoes Rodríguez y Ángel Lara, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01 vereda 51 casa 15, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana karinerys Bravo Longart; encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado Juan Eufemio Lara Rodríguez (previo traslado de la Comandancia de Policía), y la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien se expresó en los siguientes términos:

“Presento en esta sala al ciudadano Juan Eufemio Lara Rodríguez, plenamente identificado en las acta procesales, así mismo informo que por cuanto el mismo presenta otras causas abierta por ante este circuito, para ser mas específico por ante el Tribunal Primero de Control, el cual le decretó una medida Privativa de libertad, y en la presente causa solicito que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal; (procediendo a narrar las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho); y a quien ésta Representación Fiscal en fecha 02/03/05 le solicitó Orden de Aprehensión, siendo la misma acordada en fecha 17/03/2005, por éste Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el artículo 44 Ord. 1° Constitucional, esta Representación Fiscal procede a presentarlo ante este Tribunal, es por lo que solicito al tribunal sea oído al imputado a fin de solicitar lo pertinente. Solicito igualmente se me expida copia de la presente acta (Se deja constancia expresa que el Fiscal del ministerio Público presento actuaciones a efectos videndi).- Es todo.”

Seguidamente el ciudadano Juan Eufemio Lara Rodríguez previamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser y llamarse: JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, Natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.730.943, nacido en fecha 26-02-75, de profesión u oficio: obrero, Trabajo en el mercado Municipal de Puerto la Cruz hijo de: Enoes Rodríguez y Ángel Lara, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01 vereda 51 casa 15, Carúpano, del Estado Sucre, ( Aquí en Carúpano), pero últimamente estaba Viviendo en Calle Principal, Casa Nª 20, Frente al Hospital Rasseti I, de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien declaró lo siguiente:

“Bueno yo soy inocente de lo que se me acusa, yo nunca le he robado a nadie, yo tengo 5 hijos, y estoy viviendo en Puerto la Cruz, yo anteriormente si eche broma bastante pero ahora no yo estoy sano, yo no se de ese caso, yo ni conozco a esa persona, yo no tengo conocimiento de nada de eso, yo estoy trabajando en el mercado de Puerto la Cruz tengo un puesto de verduras”.

En este estado se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien solicitó:

“Oído lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que esta representación fiscal solicita a este Tribunal se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250 en todos sus ordinales, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del presente ciudadano por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano karinerys Bravo Longart.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien alegó lo siguiente:

“La Defensa en amparo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala se llevara hasta el tribunal de control a los fines de mantener la privación de mantener la privación Judicial preventiva de libertad o en su defecto sustituir la misma por una menos gravosa, lo que se interpreta que es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito para mi patrocinado la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de igual manera se evidencia de las actas contenidas en el presente asunto que no existen pluralidades de elementos de convicción que acredite la participación y responsabilidad de mi defendido en este hecho investigado, por lo que la circunstancia del artículo 250 numeral 2, del referido texto legal, no se configura, toda vez que existe única y exclusivamente la declaración de la víctima. Es todo”.

En consecuencia, oído lo manifestado por todas las partes y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:

Quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para mantener la medida cautelar privativa de libertad, dictada por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17/03/2005, en contra del Ciudadano Juan Eufemio Lara Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio del ciudadano karinerys Bravo Longart; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana karinerys Bravo Longart., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 05-05-2004, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de seis a Diez años de prisión, toda vez que el Fiscal atribuyó al imputado dos ordinales previstos en el artículo antes mencionado, considerando además que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico de la propiedad y presuntamente se cometió de noche. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.

En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Juan Eufemio Lara Rodríguez. Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 17-03-2005, en contra del imputado JUAN EUFEMIO LARA RODRÍGUEZ, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, Natural de Carúpano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-13.730.943, nacido en fecha 26-02-95, de profesión u oficio obrero, hijo de: Enoes Rodríguez y Ángel Lara, y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 01 vereda 51 casa 15, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal vigente para la fecha, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana karinerys Bravo Longart. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y 252 ordinal 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio se remitió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los diez (10) días del mes de Junio de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Mildred De Simone