REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Junio de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001986
ASUNTO: RP11-P-2008-001986
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia del día, 08 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial de Guardia, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de los imputados JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA Y ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, en el presunto asunto penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, Los imputados JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA Y ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, la Defensa Publica Abg. Sandra Kassis.
Seguidamente el Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA Y ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, por estar incursos en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo solicito muy respetuosamente a este Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y tal solicitud la hago en virtud de que se cumplen a cabalidad los extremos legales, previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, sumado al hecho de que el delito Imputado no se encuentra evidentemente preescrito,(la Fiscal hace una narración de las circunstancias de hecho, modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos); Así mismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se continué por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
Acto Seguido el Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ser más de un imputado, se procede a realizar sus declaraciones por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados, quien dijo llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, de Oficio Pescador, nacido en fecha 24-08-1982, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.849, hijo de Tibisay Orozco y padre desconocido, domiciliado en: Camino de Macarapana, entrada principal, Sector Medalla de Oro, Casa S/Nº, Cerca del Abasto Rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” Se procede a retirar al ciudadano JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quedando en sala el ciudadano ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de Oficio Estudiante del Segundo Semestre de Derecho, en Caracas, nacido en fecha 07-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.547, hijo de Alexis Ojeda y Alberto González; domiciliado en: Calle Victoria, Casa Nº 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo” Se procede a retirar al ciudadano ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA, quedando en sala el ciudadano ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, de Oficio Caletero, obrero, nacido en fecha 19-04-1990, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.510, hijo de Carmen M. Suárez y José D. Montaño; domiciliado en: Parroquia Santa Teresa, Sector Santa Rosa, lo llaman El Bajo, Casa S/Nº, antes de llegar a la plazita, cerca de la casa de Miguel, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Nosotros estábamos en la camioneta del papá de Alberto Juan Hernández, que estaba cumpliendo año y estábamos buscando a la novia de uno, mas arriba del Liceo grupo Haití, cuando la patrulla se para al lado y dijeron que nos bajáramos, nos pegaron de la pared y nos llevaron a la policía, y de allí nos pasaron a la PTJ, de allí a la policía y luego para acá. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Sandra Kassis y expone: “No me opongo a la pretensión fiscal, ya que la defensa esta de acuerdo con el control Psico-social y familiar de mis representados, a los fines de ver su evaluación y conducta en los actos sucesivos. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Oída la exposición de la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández; lo manifestado por los imputados, y lo explanado por la Defensa Pública a cargo de la Abg. Sandra Kassis, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados JEAN CARLOS OROZCO GONZALEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, soltero, de Oficio Pescador, nacido en fecha 24-08-1982, titular de la cedula de identidad Nº 17.406.849, hijo de Tibisay Orozco y padre desconocido, domiciliado en: Camino de Macarapana, entrada principal, Sector Medalla de Oro, Casa S/Nº, Cerca del Abasto Rosita, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ALBERTO JUAN GONZALEZ OJEDA, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, soltero, de Oficio Estudiante del Segundo Semestre de Derecho, en Caracas, nacido en fecha 07-06-1989, titular de la cedula de identidad Nº 19.527.547, hijo de Alexis Ojeda y Alberto González; domiciliado en: Calle Victoria, Casa Nº 48, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANTONIO LUIS MONTAÑO SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 18 años de edad, soltero, de Oficio Caletero, obrero, nacido en fecha 19-04-1990, titular de la cedula de identidad Nº 21.379.510, hijo de Carmen M. Suárez y José D. Montaño; domiciliado en: Parroquia Santa Teresa, Sector Santa Rosa, lo llaman El Bajo, Casa S/Nº, antes de llegar a la plazita, cerca de la casa de Miguel, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quienes se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, debiendo los imputados cumplir con un régimen de presentaciones cada tres (03) días por un lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda que los mismos sean sometidos al cuidado y vigilancia de una Institución especializada, como lo es específicamente un Psicólogo o Psiquiatra, el cual informara regularmente a este Tribunal sobre la conducta de estos, en conjunto con la supervisión de familiares, (se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos González de Orozco Ángela Alfonso, titular de la cedula de identidad Nº 2.666.789, Suárez Benítez Carmen Mercedes, titular de la cedula de identidad Nº 3.803.093 y González Alberto José, titular de la cedula de identidad Nº 4.298.336, ello en virtud que son ciudadanos bastante jóvenes, y que sus familiares han manifestado una alta inquietud por la conducta de los imputados aquí presentados, quienes se comprometen a la vez en este acto, a vigilar que se cumpla todo lo anteriormente manifestado). Por lo que se insta al Ministerio Publico a los fines que los referidos imputados sean evaluados por un medico psiquiatra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el informe correspondiente sobre la conducta de los mismos. Se califica la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con la Boletas de Libertad, así mismo Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes Notificados, con la lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero.
|