REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Junio de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001985
ASUNTO: RP11-P-2008-001985

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Realizada la Audiencia de presentación de imputado del día, 06 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados Freddy Del Jesús Pino, y Luis Antonio Espinaza. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; los imputados, Freddy Del Jesús Pino, y Luis Antonio Espinaza, y la Defensor Público Penal Abg. Sandra kassis. Acto seguido el Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Freddy Del Jesús Pino, y Luis Antonio Espinaza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, es por lo que solicito Oir al los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, en perjuicio del adolescente Andri Ramón González, es todo.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Freddy Del Jesús Pino Villegas, venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 22-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hija de Andrés Villegas, y Maria Villegas de Pino, y residenciada en Calle principal de Quebrada de la Niña, casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio cajigal, Estado Sucre; y expone: Yo me dirigía de Yaguaraparo, a Quebrada de la Niña, entrando al caserío de Quebrada de la niña, en una curva esquive un hueco, y mas adelante me gritaron y yo me pare, y me informaron que se había caído un muchacho del carro, me pare y me dirigí al sitio del accidente, y me di cuenta que si se había caído y lo habían atropellado los carros venían tras de mi; es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público Pregunta al imputado. 1.- usted ayudo a levantar al niño, y respondió que no. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien a tal efecto se identificó como Luis Antonio Espinoza, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-11-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.788, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Casado, hijo de Antonio Espinaza, y Cruz Valdivieso, y residenciado en Chorochoro, de yaguaraparo, calle principal, casa Nª 14, al lado de la Iglesia, , Estado Sucre; y expone: Yo iba por la vía principal llegando a Quebrada de la niña, y cuando de repente voy tras de un carro que veo que piso algo, y cuando me di cuenta era una persona y ya estaba demasiado encimado, me encunete, rompí el carro, y de allí no pude mover el carro, y los agentes me dijeron que me presenta al comando de la policía, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra nuevamente al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expone: Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256, numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo pido a este Tribunal se siga el procedimiento ordinario, para continuar con la investigación, de conformidad con el articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Público, quien expone: La defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete a favor de mis patrocinados, una Libertad sin restricción, en principio por que no se configura las circunstancias del numeral segundo del articulo 250, del Código orgánico procesal penal, es decir faltarían diligencias que practicar, para determinar con precisión si mis patrocinados cometieron el delito de Homicidio Culposo, en relación a mis patrocinados, Freddy del Jesús Pino Villegas, evidentemente existe dos circunstancia que lo eximen de responsabilidad en el hecho, toda vez que si la victima se monto en su vehículo en total desconocimiento de mi defendido, y segundo la imprudencia que cometió la victima al caerse del vehículo, en todo caso, si hablaríamos de algunas de las circunstancia del delito tipo, no son atribuidas a mi patrocinados, toda vez, que quien las cometió fue la persona que hoy se lamenta su muerte, en cuanto a mi defendido ciudadano Luis Antonio Espinoza, también se hace necesario profundizar en la investigación, por que si efectivamente pasaron otros vehículos, tal como debe ser, basándonos en la buena fe de mi defendido en su exposición, tampoco estaríamos en presencia de atribuirle a el delito de Homicidio Culposo, ya que pudiese ser otra persona que le ocasiono la muerte, incluso de la investigación al obtener el protocolo de autopsia, así como de la investigación que ha de realizarle por el medico legal a la victima, arrojara con certeza el primer impacto que llevo el cuerpo, y el que le ocasiona la muerte, también pudiéramos preguntarnos a manera de reflexión, si la victima cae del camión, pudo morir de esa forma, o si la victima fue arrollada por el otro conductor, quien y de que manera efectivamente se produce la extinción de la vida de la victima, o es uno o es el otro, pudiera ser una respuesta que nos llevase a una decisión que se toma, es por ello que pido la libertad sin restricción para mis defendidos, hasta tanto no exista una investigación que determine con precisión la responsabilidad en el hecho. es todo.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de Homicidio Culposo, en perjuicio del adolescente Andri Ramón González, tipificado en el articulo 409 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Freddy Del Jesús Pino, y Luis Antonio Espinaza, son responsables del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por dicha representación Fiscal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos previstos en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, en contra de los imputados Freddy Del Jesús Pino, y Luis Antonio Espinaza.; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados: Freddy Del Jesús Pino Villegas, venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 22-07-63, titular de la Cédula de Identidad N° 6.651.726, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hija de Andrés Villegas, y Maria Villegas de Pino, y residenciada en Calle principal de Quebrada de la Niña, casa S/N, frente a la Medicatura, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y Luis Antonio Espinoza, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-11-59, titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.788, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Casado, hijo de Antonio Espinaza, y Cruz Valdivieso, y residenciado en Chorochoro, de Yaguaraparo, calle principal, casa Nª 14, al lado de la Iglesia, Estado Sucre, por encontrase incursos en la presenta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal venezolano, en perjuicio del adolescente Andri Ramón González; debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas Boletas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, participando sobre el régimen de presentaciones de los referidos imputados. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Roraima Ortiz