REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2000-000180
ASUNTO : RJ11-P-2000-000180
RESOLUCIÓN ACORDANDO LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Realizada la Audiencia especial del día, miércoles 25 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial establecida en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RJ11-P-2000-000180, seguido al imputado JOEL ATONIO LEZAMA VALDIVIESO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz; la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, no así el acusado Joel Antonio Lezama Valdivieso, ni la victima ciudadana Casta Teodora Rodríguez De Alcalá. Acto seguido, el Juez advierte a las partes presentes, que el Acto pautado para el día de hoy tiene por finalidad verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad al imputado Joel Antonio Lezama Valdivieso, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano Joel Antonio Lezama Valdivieso, que se le cite al mismo, a objeto de ser escuchado previamente y así tomar este Tribunal la decisión a que diere lugar en el presente caso. Solicito copias simples del presente acto.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se acuerde en el presente caso, la Prescripción Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 109 numeral 4° del Código Penal, toda vez que el último acto es de fecha 04 de Diciembre de 2000, lo que hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de cinco (05) años, desde la fecha del último acto fijado por el tribunal, aplicando el efecto retroactivo establecido de la Constitución, en su articulo 24 Constitucional, por haber ocurrido los hechos antes de entrar en vigencia el nuevo texto subjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y lo alegado por la Defensora Publica Penal en la presente Audiencia; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: En razón de que en fecha 04 de Diciembre de 2000, este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, mediante el cual se cambio la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 408 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, por el delito de Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 278 del referido texto legal antes mencionado, por lo que una vez escuchada la solicitud que hiciera la Defensa Publica en esta Audiencia; estima quien aquí decide que efectivamente, ha trascurrido holgadamente desde el día 04 de diciembre de 2000, fecha en la que se realizo el ultimo acto por este Tribunal, como lo fue la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Dos (02) años, en beneficio del ciudadano Joel Antonio Lezama Valdivieso, hasta la presente fecha: Siete (07) años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) días, operando así la Prescripción Especial, en consideración al articulo 108, en relación con lo establecido el articulo 109 y 110 del Código Penal Venezolano, considerando, la prescripción judicial es una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción; más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo y en consideración que ha trascurrido los cinco años de la pena máxima a imponer, mas el termino medio, es por lo que en consecuencia de ello se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal en el presente asunto se ha extinguido, tomando también en cuenta lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en base a estas consideraciones se declara sin lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal y acuerda la realizada por la defensa Publica. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal en el presente asunto se ha extinguido, por haber operado la prescripción especial en el asunto seguido al ciudadano Joel Antonio Lezama Valdivieso, ya que ha trascurrido holgadamente desde el día 04 de diciembre de 2000, fecha en la que se realizo el ultimo acto por este Tribunal, como lo fue la Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de Dos (02) años, en beneficio del ciudadano Joel Antonio Lezama Valdivieso, hasta la presente fecha: Siete (07) años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) días, operando así lo establecido en el articulo 108, en relación con lo establecido el articulo 109 del Código Penal Venezolano, es decir que ha trascurrido los cinco años de la pena máxima a imponer, mas el termino medio. Librese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informarle sobre la presente decisión, así como Boleta de notificación a la victima y al ciudadano Joel Antonio Lezama Valdivieso, sobre lo aquí acordado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Migdalia Salazar Marrero
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