REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001726
ASUNTO: RP11-P-2008-001726

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación de Imputado del 20 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de llevar a cabo la Audiencia para Oír al imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, ello en virtud de la Orden de Aprehensión de fecha 23-06-07, emanada de este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, donde se Decreto la ORDEN DE APREHENSION, contra el Imputado. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico comisionado de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro; el imputado, ENDER JOSE BRAVO RUIZ (previo traslado de la Comandancia de Policía) y el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, en la cual se encuentran como imputado el ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, por uno de los delito previsto en la ley Penal Vigente: Homicidio Calificado y como victima Nicolás José Díaz de Horta. Solicito muy respetuosamente de ese Tribunal, que el precitado imputado sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 44 Constitucional, luego de ser escuchado ésta Representación Fiscal se reserva el derecho a preguntar y repreguntar al Imputado y luego solicitare la medida de coerción que estime pertinente, es todo.

Seguidamente el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero a identificarse como ENDER JOSE RUIZ BRAVO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 21.286.930, soltero, profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de Neuris Bravo y Amalio Ruiz, y Domiciliado en: la calle peralta de la referida ciudad del Estado Sucre; y expone:”del problema yo estaba en la plaza y yo estaba con mi mujer ese día en la plaza, el estaba con un hermanito mío, luego no supe más nada, luego fue cuando me llego la PTJ, a mi casa a buscarme, yo estaba en la casa con mi niño, y me dijo que me montara y me monte, yo lo que puedo decir es que cuando yo llegue a la casa yo le estaba contado a mi mama y a mi papa yo le conté que me dijeron que había sido mi hermano y tato en la plaza, fue cuando llego mi hermano Enderson y tato, luego ellos se fueron en una moto, bueno y mi hermano se fugo no ha regresado, cuando después fue que llego la PTJ y me llevo; luego ellos me soltaron en la madrugada, es todo”. Interroga la Defensa: ¿luego de estar en la plaza colon a donde fuiste? Yo fui a mi casa. Interroga el Fiscal: ¿por que te soltaron? Me soltaron esa noche, en verdad no lo se ¿Quién le disparo? Yo no estaba en ese momento cuando tato le disparo, yo estaba con la mujer mía ¿Cómo se llama tu hermano? mi hermano se llama Enderson Gregorio. Es todo”.

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406 del Código Penal, articulo 84 ordinal 1 en perjuicio de la Nicolás José Díaz de Horta. En tal sentido, ratifico las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar el hecho imputado, tal y como se desprende las actuaciones que integran la presente causa. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, artículo 251 en sus dos numerales y 252 Ejudem; Así mismo solicito se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente Causa, por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Se me envié el expediente lo antes posible y copias simples del presente acto, es todo.

Acto seguido se le otorgar la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la libertad sin restricción de mi representado ello en fundamento a la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, en los hechos imputados por el accionante, como puede apreciarse de las declaraciones de los testigos cursante en las actas que conforman la presente causa puede evidenciarse al folio 13, declaración de la Ciudadana Josefina Santa Carreño, donde se desprende que la testigo relata que se encontraba en la plaza cuando se le acercaron al lugar cuatro personas, que conoce como tato, Ender, Richard y otro, que no sabe quien era, nos empezaron a decir cosas, y se iban a sentar al lado de ellas, pero Lolimar les dijo que estaba ocupado, en eso se le acerco Nicolás y les dijo que pasaba con ellas, ya que Lolimar era su novia y sin mediar palabras tato saco un revolver, y les dio dos tiros a Nicolás, después le dio la pistola a estiben y le dijo que fuera a buscar la moto, de los hecho narrados se evidencian que la acción conforme al cual se disparo el arma de fuego, fue realizada por una persona apodada “ tato” quien según la testigo después de dar la pistola a estiben, instruyéndole que fuera a buscar la moto para irse del sitio, como puede apreciarse de la solicitud de orden de aprehensión, ni la orden de aprehensión establece el grado de participación de mi defendido, Solicitud y orden de aprehensión fue dictada conculcándosele al imputado el derecho de ser notificado de los cargos, o de la investigación de disponer del tiempo y de los medios adecuados, para realizar la defensa y de acceder a las actas procesales, de otro lado la imputación del accionante durante esta audiencia atribuye responsabilidad a mi defendido en grado de complicidad, pero es el caso que el articulo 84 del Código Penal, establece y define la circunstancias conforme a las cuales se puede ser cómplice de un hecho delictuoso, mas sin embargo el accionante no a determinado cual fue la conducta asumida por mi defendido para considerarlo cómplice del Homicidio Calificado, en fundamento a lo expuesto solicito la libertad sin restricciones de mi defendido oponiéndome a si a la pretensión fiscal, y en el supuesto negado que se declare sin lugar la pretensión de la Defensa solicito otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, ello en fundamento a la falta de peligrosidad de mi defendido, es decir ausencia de peligro de fuga y de obstaculización, y como quiera que el imputado tiene su domicilio definido y tiene su intereses económico, asimismo solicito copias de la presente acta y de las demás actas que conforma el presente asunto, es todo”.

Oída la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, mediante el cual solicita de este Tribunal se mantenga la Medida Privativa de Libertad para el Imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, así como lo expuesto por el Imputado y lo expuesto por su Defensor Publico Penal, quien solicita a éste Tribunal se le decrete la libertad sin restricciones del imputado o en su defecto una medida menos gravosa; y del análisis de las acta que conforma el presente asunto, se puede observa que el hecho punible el cual no se encuentra prescripto y que a su vez causo un daño irreparable al hoy occiso el Ciudadano Nicolás Díaz, pero ahora bien observada las referidas acta de entrevistas y actas de investigación, se evidencia que en reiteradas oportunidades los diferentes testigo manifiestan que el Ciudadano ENDER JOSÉ RUIZ BRAVO, se encontraba en lugar de los hechos, más no aun así si participación directa o indirecta del hecho punible aquí a debatir, circunstancia esta que lleva a este Juzgador, en razón que estamos en presencia de un delito grave a considerar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá la garantía de dos fiadores, que ganen dos sueldos mínimos, con su respectiva constancia o certificación de la misma, carta de buena conducta o residencia del lugar del referido, y una vez presentado los correspondientes recaudos deberán prestar juramento de garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el Ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, en consecuencia se desestima la solicitud de la Representación Fiscal, y se ACUERDA la detención preventiva del imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, por ante la Comandancia de Policial de esta Ciudad, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406 del Código Penal, articulo 84 ordinal 1 en perjuicio de la Nicolás José Díaz de Horta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado ENDER JOSE RUIZ BRAVO, Venezolano, de 19 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad N°- V- 21.286.930, soltero, profesión u oficio: Obrero de Construcción, hijo de Neuris Bravo y Amalio Ruiz, y Domiciliado en: la calle peralta de la referida ciudad del Estado Sucre; de la prevista en el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá la garantía de dos fiadores, que ganen dos sueldos mínimos, con su respectiva constancia o certificación de la misma, carta de buena conducta o residencia del lugar del referido, y una vez presentado los correspondientes recaudos deberán prestar juramento de garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el Ciudadano ENDER JOSE RUIZ BRAVO, en virtud de estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice, previsto y calificado en el artículo 406 del Código Penal, articulo 84 ordinal 1 en perjuicio de la Nicolás José Díaz de Horta. Líbrese la correspondiente Boleta de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad donde quedara recluido hasta tanto presente los fiadores requeridos y Ofíciese al Comandante de Policía de Guiria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.