REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004133
ASUNTO: RP11-P-2007-004133

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia Preliminar del día de hoy, 20 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-004133, seguido al imputado Eugenio Ramón López Villarroel. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima Encargada del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la víctima, Yvelin Rodríguez; el imputado Eugenio Ramón López Villarroel y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo (quien sustituye al Defensor Público, Abg. Juan Ramos). Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Eugenio Ramón López Villarroel, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres, a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yvelin Rodríguez. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Eugenio Ramón López Villarroel, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Evelyn Rodríguez, quien expone: No deseo declarar; es todo. Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Eugenio Ramón López Villarroel, quien expone: No deseo declarar; es todo, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacida el 11-05-52, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.244, hijo de : Eugenio Ramón López Brito, Marina Villarroel y domiciliado en el Urbanización la estancia, calle Nª 2, casa Nª 130, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo: Solicito al Tribunal que una vez admitida la presente Acusación, le ceda la palabra a mi defendido, en virtud de una posible admisión de Hechos, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Eugenio Ramón López Villarroel, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres, a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yvelin Rodríguez; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que le pregunta si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Yvelin Rodríguez, quien expone: Acepto las disculpas del imputado y si acepto que el tribunal le de una nueva oportunidad; pero le pido que no se meta conmigo, y que respete mi vida, así como yo respeto la de el es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representada y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Eugenio Ramón López Villarroel; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Eugenio Ramón López Villarroel, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres, a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yvelin Rodríguez; imputación esta sobre la cual el mismo admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que tiene una pena ha imponer de (6) seis meses, a dieciocho (18) meses, que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte de el imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, considerando su termino medio a aplicar, imponiéndole de las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de seis (06) presentaciones, cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por el lapso de una año, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Eugenio Ramón López Villarroel, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacida el 11-05-52, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.244, hijo de : Eugenio Ramón López Brito, Marina Villarroel y domiciliado en el Urbanización la estancia, calle Nª 2, casa Nª 130, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 La Ley Sobre el Derecho a las Mujeres, a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de Yvelin Rodríguez; a cumplir durante el plazo de un (01) año, considerando su termino medio a aplicar, imponiéndole de las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de seis (06) presentaciones, cada 60 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por el lapso de una año todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.