REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de junio de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002200
ASUNTO: RP11-P-2008-002200


RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada Audiencia de Presentación el día de hoy, Veinticuatro (24) de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya, a objeto de realizar la Audiencia para oír al Imputado: SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal En Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, El imputado: SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ y el defensor privado Abg.- quien es designado en este acto como defensor de confianza Abg.- Héctor Velásquez Márquez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.957.114, inscrito en el inpreabogado Nº 387.141, con domicilio procesal en la Avenida Principal urbanización villa Jardín casa Nº 09, municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Acepto las obligaciones recaídas sobre mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las misma, es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Presento en este acto a los ciudadanos: SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, y solicito al tribunal se acuerde medida cautelar Sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal tercero. (Acto seguido la fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), y precalifica los hechos en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo Nº 34 de la Ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de La Colectividad. y solicita medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 en su ordinal 3, igualmente solicito se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario; Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo.-

Seguidamente El Juez, procede a imponer al imputados del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien dijo llamarse: SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-10-1979, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.830, de profesión Chofer, domiciliado en: Avenida Principal Sector la Chivera, casa Nº 129, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ Todo lo que estaba allí, no era mió, lo único que era mió era una bolsita blanca, pero las otras tres no son mías, el polvo blanco es mió pero la marihuana no, yo consumo es todo.

”.Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado quien expone: “No me opongo a la solicitado por la fiscal del ministerio publico y solicito al tribunal le sea practicada una evaluación toxicologiíca a mi defendido y copias simples de la presente acta, es todo.

Oído lo manifestado por las partes, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta policial de fecha 22 de Junio del presente año, la aprehensión del ciudadano Sandy Manuel Gómez, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados. Asimismo del acta de Aseguramiento de fecha 22-06-2008 al folio 4, Al folio Nº 05 Acta de entrevista del ciudadano Jesús Rafael González, donde se describe la certeza del procedimiento y la forma como fue realizado, igualmente al folio 6 el acta de entrevista al ciudadano Wilfredo José Venales González, al folio 8 Acta de investigación Penal Suscrita por el funcionario T.S.U Delgado Jackson adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; al folio 10 Planilla de decomiso de droga en donde se describen tres envoltorios de droga denominada cocaína, con un peso aproximado de 0.50 gramos y un envoltorio de una droga demonizada Marihuana con un peso aproximado de dos gramos. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Sandy Manuel Gómez Ñañez, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANDY MANUEL GOMEZ ÑAÑEZ, Venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-10-1979, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.173.830, de profesión Chofer, domiciliado en: Avenida Principal Sector la Chivera, casa Nº 129, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo Nº 34 de la Ley contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, por el lapso de seis (06) Meses, ello de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria, se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a la representante del ministerio publico a la realización de la Evaluación toxicologiíca del imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de libertad al Comandante de la policía de esta Ciudad. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg.- Laimalia Moya