REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002077
ASUNTO: RP11-P-2008-002077
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación de del día, dieciocho (18) de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria de Guardia, Abg. Patricia Rasse Boada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Actaman Brito López. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, El Fiscal III del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, la Defensa Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, el imputado previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Consigno en este acto, actas policiales y actuaciones suscritas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Carúpano, como se señala como imputado al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física prevista y sancionada en el en lo establecido en el articulo 42 de la referida Ley, es por lo que solicito Medida Cautelar de conformidad con los artículos 87 numerales 3º, 5º y 6º y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Actaman Brito López, asimismo de acuerdo al art: 92 de la Ley Especial solicito muy respetuosamente decrete como medidas cautelares a favor del imputado la prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas, todo ello en virtud que de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del imputado en los hechos investigados por esta Representación Fiscal, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.302, nacido en fecha 13-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vicente Brito e Isaura Caraballo, residenciado en el sector La Quilla de Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: no deseo declarar. Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: No me opongo a la pretensión Fiscal, en cuanto a se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto continúen las investigaciones de los hechos que se le atribuyen, cabe destacar que mi representado no presenta antecedentes penales, lo que denota que tiene buena conducta, solicito se me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y de la presente acta. Es todo.
“Visto lo planteado por el Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la Defensa, este Juzgado Segundo de Control considera que se encuentran demostrada la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo constituye el delito de Violencia Fisica, prevista y sancionada en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Actaman Brito López, por lo que considera ajustado a derecho en el presente caso otorgar al imputado EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido los artículos 92, y articulo 87, numerales 3ª. 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de cuatro (04) meses y medio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las consagradas en el articulo 92, numeral 8 y articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO venezolano, de 29 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.302, nacido en fecha 13-10-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Vicente Brito e Isaura Caraballo, residenciado en el sector La Quilla de Barceló, Yaguaraparo, Municipio Cajigal Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yohana Actaman Brito López, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por un lapso de cuatro (04) meses y medio por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano EDUARDO RAFAEL BRITO CARABALLO, prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo informándole de las presentaciones. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
|