REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 19 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001089
ASUNTO : RP11-P-2008-001089

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy, 19 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001089 seguido a los imputados Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares; la víctima, Renne Alexander Luna Bello; el Abogado Asistente de la víctima, Ulises Bello, la Defensora Privada, Abg. Marisel Marcano (quien asiste al imputado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez), el Defensor Público, Abg. Edgar Brito (quien asiste al imputado Oscar Santana González Prieto) y los acusados, Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez.

Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de; Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio de Renne Alexander Luna Bello. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como Oscar Santana González Prieto, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.323.356, hijo de Betsabe Prieto García y Santana Rafael González Gil, y residenciado en Río Caribe, Calle Principal Tocuyito, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caríbe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la libertad plena de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción que acredite la existencia de los hechos punibles imputados; además falta de suficientes y plurales elementos de comprometan la responsabilidad de mi defendido. En el supuesto negado de que no se comparta la pretensión de la defensa solicito, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 8, en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida privativa de libertad y se otorgue libertad condicional bajo fianza de negarse la libertad plena solicitada; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Marisel Marcano, quien expone: Al igual que la defensa pública, esta defensa pide al tribunal que desestime la acusación por no haber suficiencia de elementos que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual solicito que como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública y privada, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que estas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de las Defensas Pública y Privada de desestimación de la acusación, y por ende de libertad de sus representados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Oscar Santana González Prieto; quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez; quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Marisel Marcano, quien expone: Esta defensa solicita la imposición de la pena con la rebaja correspondiente y que antes de hacerlo estime que mí representado Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, aparte de no tener antecedentes penales, es menor de veintiún años; es todo.

Vista la admisión de hechos realizada por los imputados quienes dijeron llamarse Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Oscar Santana González Prieto y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, imputaciones estas sobre las cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, establece para el delito de Robo de Vehículo Automotor una pena comprendida entre ocho (08) y dieciséis (16) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de doce (12) años de prisión. Por otro lado, y en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, el artículo 416 del Código Penal, establece una pena para el mismo de tres (03) a seis (06) meses de arresto. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto. No obstante, considerando que estamos en presencia de un concurso real de delitos, resulta menester convertir la referida pena de arresto en prisión, siguiendo para ello la regla prevista en el artículo 89 del Código Penal, es decir, un (01) día de prisión por dos (02) de arresto. En tal sentido, estimando tales premisas la pena, una vez convertida quedaría en dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, de prisión. En lo que respecta al delito de Resistencia a la Autoridad, el artículo 218 del Código Penal, establece una pena para el mismo de un (01) mes a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de un (01) año y quince (15) días de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente acaso estamos en presencia de un concurso real delitos, resulta necesario, a la luz de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, es decir, que la pena quedará establecida en doce (12) años, siete (07) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, ello como consecuencia de habérsele sumado a la pena del de delito de Robo de Vehículo Automotor, la mitad de las otras penas, previamente indicadas. Sin embargo, como acotan tanto la Defensa Pública como la Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, aunado a que uno de ellos es menos de veintiún (21) años, a saber, el ciudadano Nikolaus José Hoffman Gutiérrez; circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena en principio aplicable hasta el límite medio establecido, es decir, doce (12) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva a imponer sería de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos Oscar Santana González Prieto, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 02-01-85, titular de la Cédula de Identidad N° 17.323.356, hijo de Betsabe Prieto García y Santana Rafael González Gil, y residenciado en Río Caribe, Calle Principal Tocuyito, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Nikolaus José Hoffman Gutiérrez, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido el 07-01-90, titular de la Cédula de Identidad N° 19.908.369, hijo de Nicolas Hoffman y Lourdes Gutiérrez, y residenciado en Río Caríbe, Calle Zea, Casa Nº 07, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal; en perjuicio de Renne Alexander Luna Bello; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos antes mencionados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala de conformidad al artículo175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria
Abg. |Migdalia Salazar