REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002020
ASUNTO: RP11-P-2008-002020
AUTO ACORDANDO SOLICITUD DE MEDIDA DE
PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA.
Visto el escrito de fecha 11 de Junio del Presente año, presentado por el Ciudadano Fiscalia Superior Ministerio Público Abg. Gerson Miguel Villamizar García, en la que remite a este Tribunal la denuncia interpuesta por el Ciudadano Elvis José Fajardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.563.583; domiciliado en El Sector Pueblo Viejo de Irapa, calle Tacoa, casa S/N°, de color azul, al lado de la Bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre; con el teléfono 0294-416-89-26, en su condición de victima en la causa 19-F3-2C-0714-727, nomenclatura de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la que aparece como imputado el ciudadano Idel Gil, por la comisión de los delitos Contra las Personas ( Lesiones ) . Este Tribunal Administrando Justicia pasa a decidir:
La solicitud de protección a la victima se fundamenta, al miedo Fundado y al temor que siente, toda vez que el ciudadano Idel Gil, arremeta contra su integridad física su propiedad y de más miembros de la familia, en el lugar de su residencia, analizada el acta de entrevista donde se desprende de los hechos narrados donde existe posibilidad de producirse eventos de mayor gravedad, contra la ciudadano Elvis José Fajardo, por sentir miedo por su vida y la de su familia. Es por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley estima procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN solicitada a favor de la ciudadano por Elvis José Fajardo, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-20.563.583; domiciliado en El Sector Pueblo Viejo de Irapa, calle Tacoa, casa S/N°, de color azul, al lado de la Bodega, Municipio Mariño del Estado Sucre; con el teléfono 0294-416-89-26, a fin de garantizar su integridad física y de su grupo Familiar, oportuna participación en el proceso penal y la misma consiste en recorridos policiales permanentes y visitas a su residencia, de conformidad con el artículo 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 17 y 31 Ley de Protección a Victimas, Testigos y de Más Sujetos Procesales; de la qué consistirá en Recorridos Policiales y Visitas Domiciliarias en domicilio de la Victima por el lapso de Seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, a carga de los Funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre;. Líbrese oficio a la Policía del Estado. Notifíquese a las partes y ofíciese a la Fiscalia de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público Abg. Luis Antonio Garreta Ávila, remítase y de por terminada la presente causa. Así decide; Cúmplase.
Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H. La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.
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