REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002021
ASUNTO: RP11-P-2008-002021


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO ACORDANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de presentación de imputado; el día de hoy 12 de Junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevar Audiencia de presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Dalia María Ruiz; el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer y el imputado Roberto Domínguez Navarro, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad.

Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “Esta representación fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presento en este acto al ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad 6.735.742 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio Del Estado Venezolano, por cuanto funcionarios adscritos al Comando policial de Irapa en momentos cuando se desplazaban por el sector La Playa, por el matadero Municipal, donde observaron a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nerviosa, optando uno de edad avanzada a introducirse en un rancho , al observar esta la comisión policial, solicitó la colaboración de 02 transeúntes y amparados en el artículo 117 del COPP se introdujeron en el rancho donde encontraron a dicho ciudadano tratando de despojarse de algo que ocultaba en los bolsillo, procediendo los funcionarios a manifestarle que mostrara lo que ocultaba, realizándole una revisión corporal , logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa de color amarillo contentiva de un pedazo de panela con un tiraje rojo de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, otra bolsa con dos envases de color blanco con tapa de color amarillo contentiva de 30 envoltorios de papel aluminio con una sustancia pastosa de presunta droga denominada Crack y el otro contenía 48 envoltorios con la misma sustancia, también poseía varios billetes de circulación nacional para un total de 25 bolívares fuertes. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto total de 25 gramos de presunta drogar crack y 235 gramos de presunta droga Marihuana, por tales motivos, ratifico la solicitud de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad los imputados pudieran influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, es todo y solicito se me expida copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V – 6.735.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-43 , edad 65, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Domínguez y Agustina Navarro, residenciado en Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sector La Playa, casa S/N, por el matadero de Irapa: quien expuso: la realidad es que ese funcionario que me detuvo a mi es enemigo mío, por un motivo que ya van 3 veces que se ha metido por el fondo de otra casa para mi casa, el no lleva orden, ni testigos, el entra rompiendo las puertas a patadas, Yo tengo un tobo en donde me baño y el se llevó mi reloj y yo lo llame ladrón y desde allí el me la juro. Ayer se metió como a las 8 o 9 de la mañana yo estaba pintando una nevera y se metió por el fondo y una muchacha me dijo que venia la policía , yo tenia como 17 o 15 piedras y 05 bichitos de perico, las de perico son para mi por que yo consumo, las piedras eran para los muchachos para que me ayudarán a pintar las nevera y como él me la tiene jurada a mi me quito las piedritas y me metió preso y después vino para mi casa y trajo 2 testigos para mi casa por que yo no lo vi , yo estaba preso y ahora dice que había media panela y eso es mentira, los testigos vieron cuando yo me saque de los bolsillo lo que tenía. Los testigos son Gollito, y Zenón Pérez. Zenón vive al lado de mi casa y Gollito cerca de la donde yo vivo, las dos o tres veces que ellos han ido, estos testigos han estado ahí. Él me metió preso y después es que me mete preso, yo padezco de muchas enfermedades y si, fumo perico. es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor público, quien pregunta a su defendido: Cuantos agentes policiales entraron a su casa. R: casi ninguno, me agarro uno pero había otros más. Y ellos no entraron a mi casa. Otra. Ellos están acompañados de otras personas cuando lo revisaron a usted. R: no, ellos eran varios funcionarios y no había mas nadie. Seguidamente el Defensor Expone: Es evidente que cuando detienen a mi defendido no estaba presente el testigo que riela en las actas del expediente, ya que el testigo manifiesta que estaba un seño, es decir, ya el señor estaba detenido. Mi defendido manifiesta que no vio a ningún testigo y esto lo puede corroborar con los testigos que presentaré para que sean interrogados o para que la ciudadana Fiscal ordene que sean interrogados. Mi defendido es un seño, enfermo, de 65 años, sus familiares me han manifestado que no coordina con la realidad, dice una cos como dice otra por la demencia senil, es lógico pensar que una persona enferma hipertenso, sufre del corazón, utiliza medicamentos que lo hacen distraerse de la realidad; por lo que estando en una fase investigativa, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Una Medida Humanitaria. No existe peligro de fuga por que mi defendido no tiene los medios para extraerse del juicio.-

Realizada como ha sido la Audiencia de presentación donde la representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones: Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por el Defensor Público y lo manifestado por el imputado, se puede observa al folio 02 acta policial en la cual se desprende la existencia cierta de un hecho punible, la identificación del sujeto activo del presente proceso al igual del tiempo, modo y lugar del momento de su detención. Al folio 04, se observa acta de Aseguramiento de la sustancia incautada la cual comprende el aseguramiento de 128 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia presuntamente denominada Crack, con un peso de 25 gramos y un pedazo de fragmentos vegetales, de la presuntamente droga denominada marihuana, con un peso bruto de 235 gramos. Al folio 06 se observa Acta de Entrevista del ciudadano Adrián José Urbano, testigo del procedimiento, donde describe claramente las circunstancias del hecho. Al folio 08, se observa Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Jackanson Delgado, donde describe todas y cada uno de los elementos encontrados durante la investigación. Al folio 09, se observa Planilla de Decomiso de Droga, debidamente suscrita por los funcionarios Jackanson Delgado y Juan Rodríguez. Al folio 13 cursa inserta Acta donde se desprende claramente y se individualiza y se describen los objetos incautados. Al folio 15, se observa oficio donde indican que el ciudadano Roberto Domínguez Navarro no registra antecedentes policiales. Al folio 16 cursa inserta Planilla de Remisión al Laboratorio de Toxicología, a los fines que se le practique la experticia química botánica a las sustancias incautadas. Asimismo se decreta la flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.- Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que le practique Examen Medico Legal al imputado.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ROBERTO DOMINGUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad V – 6.735.742, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-04-43 , edad 65, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Domínguez y Agustina Navarro, residenciado en Yrapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, sector La Playa, casa S/N, por el matadero de Irapa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio Del estado Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la misma norma adjetiva penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. Quedan los presentes notificados con la lectura de la presente acta. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítanse las debidas actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público se acuerdan las copias simple. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Migdalia Salazar.