REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001430
ASUNTO : RP11-P-2008-001430
RESOLUCIÓN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ORDANDO DECRETAR EL ACTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar del día, 12 de junio de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-001430 seguido a la imputada Eulalia Servina Ortega González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, la imputada Eulalia Servina Ortega González y la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady.
Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a la ciudadana, Eulalia Servina Ortega González, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de la ciudadana Eulalia Servina Ortega González, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo. Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Eulalia Servina Ortega González, venezolana, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad N° 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero, Calle Raúl Leoni, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Esa es una casa rural, yo abro mi puerta por la mañana y todo el mundo entra y sale por allí, yo me la mantengo en los oficios de la casa, de esa droga yo no se nada, eso no era mío, quien entra en la casa es mi hijo que sí consume, y cuando los policías entraron ellos no encontraron nada en mi cuarto y los testigos dicen que yo no tenía nada en mí cuerpo, eso lo trajeron los policías de afuera y el dinero que me quitaron era por la venta de productos de un catálogo, por último yo autorizo a mi defensora para que hable en mi nombre lo que yo no he podido manifestar; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady, quien expone: quiero advertí al tribunal que la ciudadana Eulalia Ortega me autorizó para decirle a este Juzgado que su casa es una casa de campo abierta desde muy tempranas horas de la mañana y que no hay control allí de quien entra y sale de la misma, que ella tiene un hijo de nombre Antonio Rodríguez quien tiene aproximadamente 25 años de edad, que ciertamente consume estupefacientes, inclusive, en el fondo de la casa de ella en varias oportunidades y drogado a querido darle golpes, tanto a ella como a su marido José Teófilo García, que ese muchacho tiene varios amigos que también consumen droga y así mismo me manifestó que el estupefaciente referido en autos no le fue incautado a ella en sus partes íntimas ni en su cuarto, pero que tampoco puede decir que la droga no estaba allí toda vez que ella no se percató del hallazgo de la misma y si a todo evento estaba cabe la posibilidad que sea de su hijo y que dicho hijo se puede localizar en el caserío Bohordal con ayuda de la policía. En este mismo orden la referida ciudadana no vende droga ni la consume y la deposición de los testigos no afirma que la estupefaciente le fuera incautado en sus parte íntimas, por lo que conforme a derecho le solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que lo injusto refleja el margen de la justicia, y en el supuesto de que se de el pase a Juicio me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la imputada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a la imputada si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que la imputada manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a la acusada, Eulalia Servina Ortega González, venezolana, de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, nacida el 12-02-55, titular de la Cédula de Identidad N° 6.341.480, hija de Juan Bautista Ortega y Luisa González, y residenciada en el Caserío Bohordal Primero, Calle Raúl Leoni, Sector Las Charas, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez El Secretario
Abg. Migdalia Salazar.
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