REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de junio de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000083
ASUNTO: RP11-P-2008-000083
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA APERTURA AJUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia preliminar del día de hoy, 12 de junio de 2008, se constituyó en la Sala N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-000083, seguido al imputado Pedro Antonio Ordaz Rojas. A tales efectos se verificó la presencia de las partes no encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; el imputado, Pedro Antonio Ordaz Rojas; y el Defensor Privado, Abg. Ulises Rafael Bello. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Pedro Antonio Ordaz Rojas, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Pedro Antonio Ordaz Rojas, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, que se ratifique la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Pedro Antonio Ordaz Rojas, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.346, hijo de Leonor María Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flore, Calle 8, Vereda 31, Casa Nº 03, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Yo venía caminando y venía mi esposa y yo, y otros chamos, cuando íbamos por frente de mi casa apareció la policía y nos tiraron al piso y nos golpearon, allí estaban los testigos y una tía mía llamada Braulio Rojas, y los policía le decían que se quitara, y en el alboroto un policía empezó a sacar unas bolsas de su ropa y todos vieron eso y a mi esposa le quitaron los reales que traía, y al rato el policía dijo que hicieran todo antes que vinieran los demás, y me golpeaban para que no viera, yo llamé a mi cuñada para que viniera a ver lo que estaban haciendo, y me decían que me agachara y al rato llegaron otros policías y dijeron que me habían conseguido una droga y luego me llevaron detenido en una patrulla, había mucha gente viendo cuando pasó todo; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Ulises Bello, quien expone: ratifico escrito de fecha 28-02-08, constante de un folio útil y su vuelto y oída la declaración del imputado el cual informa que fue detenido en una vereda cerca de su residencia por efectivos policiales y llevado a una casa donde le pidieron una cantidad de dinero y como el se negó a entregar el dinero ni tenía nada que temer le sembraron la sustancia incautada. En reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia siempre ha prevalecido el principio de la proporcionalidad y a esto se debió la última modificación de la presente ley de drogas, solicito al Tribunal un cambio de calificación a posesión en virtud de lo manifestado en su testimonio, a los fines de una posible admisión de los hechos. Si el Tribunal no acoge la solicitud de la defensa, ratifico los testimonios de las personas mencionadas en el escrito de fecha 28-02-08, a los fines de que sean evacuados en el Juicio Oral y Público y que dichas pruebas sean admitidas conforme a derecho. En relación a los hechos ocurridos y que ya fue manifestado por el imputado en su declaración al momento de la presentación y ratificada en este acto, donde se encontró una situación atípica por parte de los funcionarios policiales del estado, como lo es la de sembrar estupefacientes al detenido, procedimiento este que no es nuevo; en consecuencia solicito al tribunal que desestime la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y conceda a mi defendido su libertad; es todo.
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos de la defensa, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a un cambio de calificación y de desestimación de la acusación, y por ende de libertad de su representado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y expone: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos; es todo.
Visto que el imputado manifestó a viva voz, y libre de toda coacción y apremio, no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado, Pedro Antonio Ordaz Rojas, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 22-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 23.584.346, hijo de Leonor María Rojas, y residenciado en Guayacán de las Flore, Calle 8, Vereda 31, Casa Nº 03, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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