REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000336
ASUNTO: RP11-P-2007-000336

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar del día, seis (06) de Junio de 2008, se constituyó en la sala de audiencias N° 03 de esta sede Judicial, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial, Abg. Yllen Alexandra Reyes, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar, correspondiente al asunto N° RP11-P-2007-000336, seguido a los imputados RAMÓN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, RUBÉN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, DANIEL ALEXANDER ACOSTA IDROGO Y JAIRO JOSÉ ACOSTA IDROGO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, estando presentes en la sala: la Fiscal Séptima (encargada) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien suple a la Abg. Annia Núñez, la defensora pública Abg. Siolis Crespo, los imputados Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Rubén Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77, ordinal 12, ejusdem, en perjuicio de los mismos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadano Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto al ciudadano Rubén Resplandor Ramírez, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1°, en concordancia con el artículo 320 del Código orgánico Procesal penal y solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como RAMÓN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 8.423.360, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de Mircia Ramírez de Resplandor y Ramón Resplandor Moreno, domiciliado en Urb. Guarito II, vereda 27, casa N° 05, Maturín, estado Monagas, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien quedó identificado como RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1968, titular de la cédula de identidad N° 8.637.870, de profesión u oficio Asesor Comercial, hijo de Mircia Ramírez de Resplandor y Ramón Resplandor Moreno, domiciliado en Urb. La Viña, calle 09, casa N° 76-A, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se hace pasar al tercero de los imputados quien se identificó como DANIEL ALEXANDER ACOSTA IDROGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 14.288.741, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Mercedes Idrogo y Noel Acosta Hurtado, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Bermúdez, casa N° 51, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Finalmente se hace pasar al último de los imputados quien se identificó como JAIRO JOSÉ ACOSTA IDROGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.622.356, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Mercedes Idrogo y Noel Acosta Hurtado, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Bermúdez, casa N° 51, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Juan Ramos, quien expone: “Oída la acusación de la ciudadana representante de la vindicta pública, en contra de mis representados, esta defensa rechaza toda y cada una de las mismas, por ser mis defendidos inocentes de los hechos que se le imputan. Me adhiero a la mancomunidad probatoria, ya que la defensa demostrará la inocencia en el juicio oral y público de mis patrocinados, solicitando el sobreseimiento de la causa para los mismos y que no se admita la acusación fiscal, es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mis representados; es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo, por la comisión del delito de Lesiones Personales leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77, ordinal 12, ejusdem, en perjuicio de los mismos; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndolas del proceso y por lo tanto ambas partes pueden tener acceso a ellas. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado ramón Rafael resplandor solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer y acepto las disculpas de ellos; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Daniel Alexander Acosta Idrogo, quien expone: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, pido disculpas a las víctimas y acepto las disculpas de ellos, es todo. Asimismo se le cede el derecho de palabra al ciudadano Jairo José Acosta Idrogo, quien expone: “Acepto las disculpas de ellos, admito también los hechos y ofrezco mis disculpas, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado Ramón Rafael Resplandor Idrogo, solicito se acuerde la suspensión condicional del proceso, asimismo solicito que el régimen de presentaciones sea impuesto por ante el Circuito Judicial penal de la ciudad de Maturín, ya que mi representado reside en dicha ciudad, es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley y se les imponga el régimen de presentaciones a mis representados por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en ciudad Bolívar; es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se le decrete la suspensión condicional a los imputados; es todo.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos Ramón Rafael Resplandor Ramírez, Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Idrogo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos por la comisión del delito de Lesiones Personales leves en Riña Tumultuaria, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425, con la agravante contenida en el artículo 77, ordinal 12, ejusdem, en perjuicio de los mismos; imputación esta sobre la cuales los imputados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por las víctimas que son los mismos imputados; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso entre ellos. SEGUNDO: presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de maturín el ciudadano Ramón Rafael resplandor Ramírez y por ante la Unidad de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar los ciudadanos Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Indriago. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor del ciudadano RUBÉN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, este Juzgado considera, previa revisión de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que se encuentran llenos los requisitos para el otorgamiento del mismo; en tal sentido decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Rubén Rafael resplandor Ramírez y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por los ciudadanos RAMÓN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-1963, titular de la cédula de identidad N° 8.423.360, de profesión u oficio Técnico Agropecuario, hijo de Mircia Ramírez de Resplandor y Ramón Resplandor Moreno, domiciliado en Urb. Guarito II, vereda 27, casa N° 05, Maturín, estado Monagas, DANIEL ALEXANDER ACOSTA IDROGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 17-12-1972, titular de la cédula de identidad N° 14.288.741, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Mercedes Idrogo y Noel Acosta Hurtado, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Bermúdez, casa N° 51, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y JAIRO JOSÉ ACOSTA IDROGO, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-1987, titular de la cédula de identidad N° 18.622.356, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Rosa Mercedes Idrogo y Noel Acosta Hurtado, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Bermúdez, casa N° 51, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: presentarse cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de maturín el ciudadano Ramón Rafael resplandor Ramírez y por ante la Unidad de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar los ciudadanos Daniel Alexander Acosta Idrogo y Jairo José Acosta Indriago. Asimismo decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano RUBEN RAFAEL RESPLANDOR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1968, titular de la cédula de identidad N° 8.637.870, de profesión u oficio Asesor Comercial, hijo de Mircia Ramírez de Resplandor y Ramón Resplandor Moreno, domiciliado en Urb. La Viña, calle 09, casa N° 76-A, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de la ciudad de Maturín, estado Monagas y Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La secretaria,

Abg. Migadalia Salazar.