REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000016
ASUNTO: RP11-P-2005-000016


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL ACORDANDO EL SOBRE SOBRESEIMIENTO DE LACAUSA.


De la revisión de la presente causa se observa que en fecha, 18 de diciembre de 2006, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ramón J. Ponce y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial convocada en atención a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-000016, seguido a los imputados Wolfang Enrique Lugo Rivera y Jhonatan José Lugo Campos. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, los imputados Wolfang Enrique Lugo Rivera y Jhonatan José Lugo Campos y la Defensora Pública Penal, Abg. Annia Núñez; y no estando presente la víctima Johangel José Gómez Méndez; y en consideración de que de la misma no se realizo la correspondiente resolución por parte de su correspondiente ponente, a los efectos de rectificar y subsanar la omisión de la Resolución de Acta de Audiencia Preliminar de la presente causa, se conformidad al artículo 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se explana la correspondiente resolución en los términos expuestos por el correspondiente ponente el ciudadano Abogado Ramón Ponce, al momento de realizar la Audiencia Preliminar en la correspondiente causa de fecha 08/12/2006, en la que expresa:

Exposición de la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez; quien expone: En la celebración de la Audiencia Preliminar se suspendió el proceso estableciendo un régimen de prueba que consistió en presentación periódica, deber de permanecer residenciado en lugar determinado y prohibición de cercarse a la víctima. Las presentaciones periódicas pueden ser constatadas por el Juris, la previsión del cambio de residencia puede ser constatada por las citaciones que se les han enviado y aun cuando la víctima no se encuentra presente para constatar la tercera de las condiciones podemos interpretar que la misma se cumplió ya que no hay nada acreditado de que esa víctima se hubiera acercado a la Fiscalía o al mismo Tribunal a quejarse sobre el incumplimiento de esta cláusula, por lo que ratifico el escrito presentad el 07-08-06 donde solicitaba el sobreseimiento de la presente causa; es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Finalizado como ha sido el régimen de prueba impuesto por el Tribunal a los imputados y por cuanto el Tribu al ha cumplido con la notificaciones de la realización de esta audiencia a los imputados y a la víctima; ello se evidencia de la notificación practicada a la víctima a través del sistema Juris, y visto que la víctima no acudió ante el Ministerio Público ha manifestar que los imputados incumplieran con la prohibición de acercarse a ella y a sus familiares y por cuanto los imputados han cumplido con las presentaciones periódicas impuestas por el Tribunal así como la condición establecida en el artículo 44, numerar 2 del Código Orgánico Procesal Penal; permaneciendo en sus residencias, esta representación fiscal considera pertinente solicitar la Extinción de la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7 y por consiguiente el sobreseimiento de la causa conforme a los establecido en el artículo 318, numeral 3 ejusdem; así mismo solicito copias simples del presente acto. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oída la solicitud de la Defensa Pública en relación a que pide a éste Tribunal decrete el Sobreseimiento del presente asunto seguido a los ciudadanos Wolfang Enrique Lugo Rivera y Jhonatan José Lugo Campos, por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por considerar que los mismos han cumplido con las condiciones establecidas por éste Tribunal al momento de decretar la Suspensión Condicional del Proceso; el pedimento hecho por la representante del Ministerio Público cuando solicita, de igual manera, se decrete el Sobreseimiento por considerar que, efectivamente, los imputados han cumplido con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para decidir se observa que de las tres (03) condiciones impuestas por el Tribunal a los imputados, en cuanto al régimen de presentaciones cada treinta (30) día y por el lapso de un (01) año se verificó a través del sistema Juris 2000 que, efectivamente, han cumplido con las mismas. En relación a la residencia permanente se verifica igualmente tanto del sistema Juris 2000 como de las boletas de notificación consignadas en el presente asunto que, efectivamente, los imputados mantuvieron su misma residencia; y en cuanto a la tercera condición de no acercarse y no molestar ni a la víctima ni a sus familiares, presume, quien aquí decide, que no se ha producido la violación a esta prohibición ya que no consta en autos la queja o el quebrantamiento de esta condición manifestada por la víctima; de igual manera no lo ha hecho ante el Ministerio Público. Se puede verificar de las actas que conforman el presente asunto que la víctima fue debidamente notificada y no se presentó en esta audiencia, lo que muestre un desinterés o apatía hacia este proceso; por todas estas razones éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal en primer lugar DECRETA la Extinción de la Acción Penal y en segundo lugar se decreta el Sobreseimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 en concordancia con el artículo 318, numeral 3 ejusdem; y en consecuencia finalizado el mismo se ordena enviar las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Notifíquese a la víctima a los efectos de que pueda ejercer los recursos de Ley si fuere el caso. Quedan las partes presentes notificadas en sala. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo.

La Secretaria
Abg. Migdalia Salazar.