REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002189
ASUNTO: RP11-P-2008-002189
Concluida la audiencia de presentación de imputado correspondiente al ciudadano Marcos Genaro Guilarte a quien la Fiscal Segunda del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Juana del Carmen Guilarte, solicitando la imposición de un régimen de presentaciones por el lapso de cuatro meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto y establecido en el articulo 93 ejusdem; donde el imputado reconoció haber golpeado a su hermana y donde la defensa no se opuso a la pretensión fiscal ; Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes, así como vistos los recaudos consignados por el Ministerio Público, se observa éste Tribunal de la revisión de la causa, que se desprende específicamente del acta policial de fecha 22 de Junio del 2008, la aprehensión del ciudadano Marcos Genaro Guilarte, se dio cuando este acababa de ejecutar de manera flagrante los hechos punibles imputados. Asimismo del informe del ambulatorio Juan Otaola Rogliani donde se refleja que la ciudadana Juana del Carmen Guilarte presentaba hematoma post traumático en mano izquierda lo que pone de manifiesto haber sido victima de Violencia Física de parte del ciudadano Marcos Genaro Guilarte. Por lo tanto tenemos elementos que apuntan que el imputado Marcos Genaro Guilarte, es autor de los hechos que le imputa el Ministerio Público, por lo tanto el Tribunal considera que es procedente Decretar la Medida Cautelar contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Marcos Genaro Guilarte, quien es venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido el día: 19-09-1980, de oficio Obrero, Titular de la cédula de identidad numero: V- 16.397.239, hijo de Marcos Subero y Cosmelina Guilarte y residenciado en: Guiria de la Playa Sector Pozo Colorado, cerca de la entrada del Silencio y el negocio de la Guanta, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 del delito de Violencia Física, en perjuicio de la ciudadana Juana Guilarte , consistente en prohibición de ejercer nueva violencia contra la victima y presentación cada ocho (8),días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial todo de conformidad con lo establecido en los artículos 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el ordinal 3ª del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la Instrucción del expediente por la vía ordinaria. Remítase la presente causa a la Fiscalia correspondiente en su debida oportunidad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Carmen Milano.
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