REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002188
ASUNTO: RP11-P-2008-002188


Concluida en fecha 23 de los corrientes, la audiencia correspondiente a la presentación del imputado Pedro Emilio Tineo Moreno, para quien la Fiscal por estimar que no existían suficientes elementos de Convicción que sustente la aplicación de Medida de Coerción alguna, solicitó la Libertad Plena y donde la defensa se Adhirió a la Solicitud hecha por la Fiscal ; Este tribunal una vez corroborado que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, es por lo que acuerda la Libertad Plena del ciudadano Pedro Emilio Tineo Moreno, por cuanto no surgen de las actas elementos de convicción en contra del mismo en la comisión del delito de Lesiones Personales, todo de conformidad con lo establecido el articulo 243, en relación con el articulo 09, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se continúe el proceso por el procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano Pedro Emilio Tineo Moreno, quien es venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-12-1970, de 36 años de edad, Oficio: Comerciante, Titular de la cédula de identidad numero: V- 10.222.630, hijo de Luís Tineo y Lesbia de Tineo y residenciado calle Juncal, N 134, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estima que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado, en delito de lesiones personales previsto en el artículo 413 del código penal, todo de conformidad con lo establecido el articulo 243, en relación con el articulo 09, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la detención en flagrancia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 273 ejusdem. Líbrese boleta de libertad a favor de los imputados de autos y líbrese oficio al Comandante de Policía de de esta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control


Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone