REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCREEXTENSIÓN CARÚPANOTRIBUNAL PRIMERO DE CONTROLCarúpano, 18 de junio de 2008198º y 149ºASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-P-2008-000099ASUNTO:                                           RJ11-P-2008-000010Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado Romer David Barcenas Millán celebrada el día de ayer  a quien la representación del Ministerio Publico  imputa el delito de Homicidio previsto y sancionado el artículo 405 del Código Penal  del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita se le otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido  de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión en la presente fecha, ya que la misma, por motivos de la guardia no pudo dictarse el día de ayer en los términos siguientes:PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y  cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)    En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como  Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 068-07, de fecha 31-03-2007, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense del CICPC de Carúpano, en el cual se señala que la causa de la muerte del adolescente José Nelson Rodríguez Martínez fue hemorragia interna aguda por arma de fuego que perforo el corazón; informe este que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 31 de Marzo del año 2007. Por otro lado  existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Romer David Barcenas Millán, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende: Del las actas de entrevistas que rielan a los folio 23, 25, 27, en que se describe una persona de sobrenombre “EL PALOMO”, también a una persona la cual llaman “ROMER”, a quien describen como una persona alta, de contextura delgada; que es catire, de pelo medio crespo, y con pecas (Descripción que coincide con las características fisonómicas del imputado); . Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1 y parágrafo primero. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal,  razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. DISPOSITIVA  Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad  del ciudadano: Romer David Barcenas Millán, venezolano, natural de Carúpano. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-09-1986, titular de la cédula de identidad N° 18.789.294, hijo de Cruz de Barcenas y Ronal Barcenas, residenciado en el En la lagunita calle el Taparo, Casa S/N, cerca de La vereda. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que se desprenden en contra de estos elementos de convicción que los señalan como  presunto autor del delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del código penal en perjuicio del adolescente José Nelson Rodríguez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250  del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-Librese oficios Correspondientes.  Cúmplase.El Juez Primero de ControlAbg. Luís Mariano Marsella                                                                                                        La Secretaria Judicial                                                       Abg.  Mildred A. De Simone