REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIALCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCREEXTENSION CARUPANOTRIBUNAL PRIMERO DE CONTROLCarúpano, 12 de junio de 2008198º y 149ºASUNTO PRINCIPAL:                       RP11-P-2008-002013ASUNTO:                                           RP11-P-2008-002013Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada el día de ayer correspondiente al ciudadano Daniel José Bellorín Rondón, a quien el Fiscal Primero encargado del Ministerio publico, Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas imputó el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, solicitando la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo igualmente se declare la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y haciendo de conocimiento al tribunal que el mismo se encontraba solicitado por el tribunal de ejecución de adolescente de este circuito judicial penal en virtud de habérsele librado orden de captura, donde el imputado Daniel José Bellorín Rondon, manifestó que se encontraba en ese terreno estaba en casa de una hermana suya y estaba recogiendo unas verduras y los policías le sembraron un revolver que no era suyo. Y donde el defensor  solicitó la libertad sin restricciones de su defendido, este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: habiéndose hecho un análisis de las actas que integran el presente asunto; considera quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres,(3), y cinco,(5), años de prisión, cuya acción penal no está prescrita por cuanto los hechos son de reciente data, lo cual se evidencia de las actas de procedimiento cursantes a los folios 2 y 10, donde se describe el procedimiento policial mediante el cual se aprehendió al imputado detentando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo encontramos que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los  hechos  objeto  del   presente caso  son de fecha reciente.  Así mismo, existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor del delito mencionado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son las actas de procedimientos antes indicadas y las actas de entrevistas cursantes en el expediente. Ahora bien, considera este tribunal que los  supuestos que  motivan  la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de  una medida menos gravosa para el imputado; en virtud de considerar que la pena aplicable excede en su límite máximo de tres (03) años, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad; razón por la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en imposición de caución económica prestada por dos fiadores que además de llenar los extremos exigidos por el articulo 258 del COPP acredite ingresos mensuales iguales o superiores a 50 unidades tributarias ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373  todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado deberá permanecer en las instalaciones de la policía de esta ciudad, hasta tanto se consignen los recaudos correspondientes, notificándosele al juez de ejecución de adolescentes de este Circuito, participándole de esta situación, Y así decide.DISPOSITIVAPor  todos los  razonamientos  de  hecho y de  derecho antes  expuestos,  este  Tribunal  Primero de  Control del Circuito Judicial  del  Estado Sucre,  extensión Carúpano Administrando Justicia  en Nombre  de la República  Bolivariana de  Venezuela   por  autoridad de  la   Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Daniel José Bellorín Rondon, venezolano, de  19 años  de edad, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N° 19.330.736, fecha de nacimiento 25/02/1989, de profesión obrero, hijo de José Bellorín y Marleni del Carmen Rondon, domiciliado en el Sector Bello Monte, calle el progreso, detrás del hospital casa s/n, al lado de  la invasión, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y  sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en imposición de caución económica prestada por dos fiadores que además de llenar los extremos exigidos por el articulo 258 del COPP acredite ingresos mensuales iguales o superiores a 50 unidades tributarias ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 258 ejusdem. Los efectos de la presente medida se suspenden hasta tanto consten los recaudos relativos a la fianza fijada. Por cuanto se tiene conocimiento que el imputado de autos se encuentra requerido por el Tribunal de Ejecución con competencia en competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente en la causa RP11-D-2004-000059 según orden de captura de fecha 17 de abril de 2008 según oficio Nº RV11-OFO-2008-000375,se acuerda oficiar al referido tribunal a los fines de que ejecute la orden liberada informándole que el referido ciudadano se encontrara retenido de manera preventiva a la orden de este despacho en la comandancia de la policía de esta ciudad. Líbrese el oficio correspondiente a la comandancia de la policía de esta ciudad y al tribunal de ejecución antes mencionado. Cúmplase.     El Juez Primero de ControlAbg. Luis Mariano Marsella.                                                                                    El Secretario                                                                          Abg. Rudy J Pérez R.