REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001216
ASUNTO: RP11-P-2008-001216

Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis en su carácter de defensora del ciudadano Ciro Emiliano Salazar Guerra, mediante el cual de conformidad con el artículo 7 numerales 5° y 6° de la convención Americana sobre los derechos Humanos, en relación con los artículos 49 ordinales 4° y 8° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,2 9, 243, y 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad , de enjuiciamiento en estado de libertad y derecho a ser juzgado en plazo razonable por jueces naturales y a la reparación de los daños o lesiones por error judicial, alegando que en el presente proceso existe un retardo procesal injustificado, y que por ende conforme al artículo 264 en relación con el artículo 256 ordinal 3° procede la revisión de la medida privativa de libertad y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 11 Marzo del año en curso, este tribunal, entonces a cargo la Juez Carmen Susana Alcalá, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Ciro Emiliano Salazar Guerra por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciéntes, delito previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el cual se establece una sanción corporal que oscila entre los seis,(06), y ocho,(08), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa. Así mismo, si revisamos el tiempo transcurrido desde que se decretó la aludida medida encontramos que hasta la presente fecha han pasado dos (02), meses y veintiocho (28), días, tiempo este que no excede del límite de dos años previsto por el artículo 244 del código orgánico procesal penal como tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma; además no comparte este juzgador el criterio de la defensa de que en el presente asunto estemos en presencia de un retardo procesal injustificado, ellos en virtud del tiempo de duración del proceso ya acotado, además de que en el presente asunto luego de haberse decretado la privación de libertad se acordó una prorroga para la presentación del acto conclusivo el cual fue presentado de manera oportuna en fecha 22 de Abril del año en curso, siendo fijada por primera vez para audiencia preliminar para el día 21 de Mayo oportunidad en que se difirió la misma para el día 19 de Junio a petición de la propia defensora quien manifestó que el imputado iba a estudiar o pensar la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, razón por la cual no entiende quien decide el por qué ahora se pretende alegar que existe retardo procesal, por lo que en consecuencia estima este tribunal que lo procedente en el presente caso es el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Ciro Emiliano Salazar Guerra, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Notifíquese.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Rudy Pérez.