REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001941
ASUNTO: RP11-P-2008-001941

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de los imputados Álvaro José Ferrer Brito, Juan Eufemio Lara Rodríguez, José Rafael González Mata Y Jeferson José Torres Gutiérrez donde la fiscal del ministerio publico, solicito la libertad plena del Ciudadano Álvaro José Ferrer Brito por estimar no tener participación alguna en el hecho objeto de la investigación; solicitando igualmente la privación Judicial Preventiva de libertad de los Ciudadanos Juan Eufemio Lara Rodríguez, José Rafael González Mata Y Jeferson José Torres Gutiérrez a quienes la representación del Ministerio Publico imputa los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados los artículos 458 y 277 del Código Penal del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Juncal, y donde la Defensa del primero de los nombrados se adhiere a la solicitud fiscal y el Defensor de los tres restantes solicito se hiciera una adecuación en cuanto a la calificación jurídica y se les otorgue una medida Cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa para sus defendidos de las previstas en el artículo 256 del COPP. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo relativo a la libertad plena solicitada para el ciudadano Álvaro José Ferrer Brito, el Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, y concatenando la declaración de este, con la declaración del imputado Juan Eufemio Lara Rodríguez, estima que efectivamente el mismo no tiene participación en el hecho, siendo su presencia de carácter circunstancial, por su condición de taxista, por lo cual se decreta su Libertad Plena.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...)
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, ejecutado en perjuicio de la Farmacia Juncal, y el Orden Publico, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, los cuales se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-05-08, donde los funcionarios Víctor Morao, hace referencia del procedimiento, a través del cual se logro la captura de los imputados, y el decomiso del arma de fuego y Billetes de distintas denominaciones, y otras evidencias de carácter criminalisticos, que fueron inmediatamente relacionadas con llamada radio fónica en donde se informa de un atraco en la Farmacia Juncal, minutos antes; con la declaración de la ciudadana Cruz Josefina Pérez de Azocar, quien informo del robo agravado, del que fue objeto la farmacia Juncal, por parte de dos ciudadanos desconocidos y uno de los cuales portaba arma de fuego.
Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 30 de Mayo de 2008.

Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Eufemio Lara Rodríguez, José Rafael González Mata Y Jeferson José Torres Gutiérrez, son autores o participes del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo de la actuación policial de la aprehensión, antes citada, y de la declaración de la ciudadana Cruz Josefina Pérez de Azocar, quien indico las características físicas de los dos ciudadanos que la conminaron en el robo, las cuales coincide con las características de los ciudadanos Juan Eufemio Lara Rodríguez y Jeferson José Torres Gutiérrez, respecto de quienes el Tribunal considera existe evidencia para imputárseles el delito de Robo Agravado, en caracteres de participes directos. En cuando a José Rafael González Mata, estima el Tribunal que su participación es a titulo de cómplice secundario, en la ejecución del delito de Robo Agravado, conforme a lo previsto en el artículo 84 Ord. 3 Código Penal, ya que no es mencionado por la testigo y ello se desprende de la declaración del ciudadana Álvaro Ferrer. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y parágrafo primero y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el testigo esta plenamente identificada, por lo que es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. En cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, aun cuando el mismo esta acreditado en esta Instancia, y en base a las actuaciones que conforman la causa no es posible determinar a cual de los imputados puede atribuírsele, por lo que el Tribunal estima que se mantenga la investigación del mismo, y que en el acto conclusivo se determine específicamente a quien se le va a atribuir, bien ese delito o el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta: La Libertad Plena al ciudadano Álvaro José Ferrer Brito, por estimar no tener participación alguna en el hecho objeto de la investigación.y SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Juan Eufemio Lara Rodríguez, venezolano, de 33 años de edad, , de estado civil soltero, Natural de Carúpano, titular de la cédula de identidad N° 13.730.943, nacido en fecha 026-02-95, de profesión u oficio obrero, de Enoes Rodríguez y Ángel Laras, y residenciado en Guyacan de las Flores, Sector 01 vereda 51 casa 15, Carúpano, del Estado Sucre, y Jeferson José Torres Gutiérrez venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.592.081, nacido en fecha 25-07-88, natural Caracas, de profesión u oficio estudiante del Colegio José Gregorio Hernández, hijo de Decena José Gutiérrez y Tarcicio del Valle Torrez y residenciado en Av. Guayacán de las flores, Sector 02 vereda 11, casa Nª 05, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Juncal. TERCERO: Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertada para el Ciudadano José Rafael González Mata, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.916.300, nacido en fecha 07-07-88, natural de Carúpano Estado Sucre, de profesión u oficio obrero, hijo de Magalis Josefina Mata y José Rafael González y residenciado en Av. Guayacán de las flores vereda 05, sector 02 casas S/N, Carúpano, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice secundario, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, en perjuicio de la Farmacia Juncal.
Finalmente se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, y se insta al Fiscal del Ministerio Publico, para que realice los tramites pertinente para la realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, solicitada por la Defensa en sala. Librese boleta de libertad para el ciudadano Álvaro José Ferrer Brito. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado Juan Eufemio Lara Rodríguez, José Rafael González Mata Y Jeferson José Torres Gutiérrez y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, sitio que se señala como reclusión preventiva. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria.

Abg. Maria Pereira.