REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000071
ASUNTO : RP01-D-2007-000071


En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 a.m., se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez, Abg. Arelis González Rondón, acompañada de la Secretaria, Abg. María Carolina Bermúdez, y los Alguaciles de Sala ciudadano Ernesto Rodríguez y Reinaldo Lanza, en la sala N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar Audiencia de Revisión de la Sanción, en la presente causa seguida en contra de los sancionados…………….; los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Eleuterio de Jesús Patiño, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo. En tal sentido, se procede a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Lisbeth Perozo, los sancionados …………., quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Beatriz Planez y Abg. Mildred Guerra respectivamente en su carácter de Defensoras Públicas Penales. Acto seguido, la Juez procede a informar a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud por parte del sancionado y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta a los sancionados………….; los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Eleuterio de Jesús Patiño, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de Defensora Pública Penal, del sancionado Leonardo José Maita Maita quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, solicito revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y asimismo sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 620 ejusdem, ya que el sancionado ha reflexionado en cuanto a la conducta ilícita que dio origen al presente procedimiento. De las actas procesales se evidencia cómputo realizado por la Juez, así como que mi defendido ha cumplido la mitad de la pena. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Abg. Beatriz Planez, en su carácter de Defensora Pública Penal, del sancionado Luis Esteban Chirinos Fuentes quien expone: de conformidad con las atribuciones que me confiere el legislador en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente, solicito revise la sanción de la que es objeto el adolescente presente en esta sala, y asimismo sustituya la privación de libertad por una medida menos gravosa libertad asistida, toda vez que del plan individual y del resultado del mismo cursante a los folios 20 al 25 de la tercera pieza del expediente se desprende como sugerencias que mi representado debe continuar un tratamiento psicológico extra muro para lo cual sería idónea la sanción de libertad asistida. Así mismo se plantea que el mismo culmine los estudio para que se forme para el trabajo y que s e cumpla a través de las reglas de conducta. Fue sancionado a cumplir 2 años y 6 meses de la sanción de privación de libertad y hasta la fecha a cumplido mas del 50% de dicha sanción, es decir, 1 años, 3 meseS y 4 días. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal de Ministerio Público, quien expuso: esta representación fiscal ha observado que ciertamente los adolescentes han cumplido más de la mitad de la sanción impuesta en su oportunidad legal. Observando esta representación del Ministerio Público el informe del plan individual donde destaca que ambos sancionados deben continuar con el tratamiento psicológico, resaltando las licenciadas que realizaron el que Luis Esteban Chirinos debe continuar con sus estudios escolares iniciados en el centro de reclusión así como formarse en alguna actividad laboral. En razón de lo antes expuesto, esta representación no se opone a la solicitud de la defensa por cuanto la misma esta conforme a derecho compartiendo la solicitud que deben continuar sometido al programa de tratamiento psicológico así como a los estudios escolares, fuera de alguna otra actividad académica a los fines de se que instruyan para poder así reinsertarse a la sociedad como personas de provecho y de bien, finalidad de este sistema especialísimo los cuales están sometidos los sancionados. Solicito a este Tribunal que mantenga informado al Ministerio Público sobre el cumplimiento de la sanción que en la mañana de hoy le sea impuesta a los sancionados, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado …………, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: primero que todo quiero que se encuentran bien llegado aquí para que me den una oportunidad para salir a la calle a trabajar y seguir mis estudios y ayudar a mi familia y a mi mama. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra al sancionado……………., previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: yo lo que tengo que decir es que yo quiero que me den la oportunidad para salir a la calle a trabajar y ayudar a mi familia y seguir con mis estudios. Yo lo quiero es salir a la calle. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con la función conferida al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual observa: Primero: Que los sancionados………., se encuentran privados de su libertad, desde el día 12-03-2007, hasta la presente fecha, 13-06-2008, por lo que tiene detenido; un (01) año, tres (03) meses y un (01) día, faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días. En cuanto al adolescente……………, ha estado detenido desde el día 16-03-2007, hasta la presente fecha, por lo que tiene detenido; un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, faltándole por cumplir un (01) año, tres (03) meses. Segundo: Las defensas fundamentan su solicitud en que sus representados fueron sancionados a cumplir dos (02) años y seis (06) meses; de privación de libertad, y que los mismos están recluidos en el centro que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 636 de la referida ley, vale decir que no existe la capacitación profesional, ni la escolarización a nivel secundaria, no logrando su superación a nivel de la secundaria, no estando dotado los adolescentes de las herramientas idóneas para insertarse adecuadamente en su familia y en la sociedad y así cumplir con los objetivos establecidos en la Ley que lo ampara, ya que sus representados han manifestado su intención de reinsertarse a la sociedad. Por su parte la representante Fiscal expuso que considera procedente tal pedimento, toda vez que ciertamente ha transcurrido suficiente tiempo privado de libertad, y conforme a lo establecido en el plan individual de los adolescentes a los mismos se les señala como acción favorecedora que continúen su educación y tratamiento psiquiátrico extramuros, es por lo que considera procedente tal modificación de la sanción y de esta manera que los sancionados presentes en sala puedan reinsertarse al medio social, y que el proceso haya cumplido con el fin educativo, instando a los sancionados a dar cumplimiento a las condiciones que le imponga este Tribunal. Tercero: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, los adolescentes fueron sancionados a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, de los cuales los mismos han estado detenido por mas de un (01) año; tiempo que les ha enseñado a entender que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad y a crear conciencia sobre el comportamiento y normas de convivencia social. Así mismo observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que los sancionados tengan que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la espacialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa los sancionados………... Cuarto: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse los adolescentes cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa, a lo cual no presentó objeción el representante del Ministerio Público y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que vienen cumpliendo los ciudadanos ………………………; los cuales quedaron sancionados a cumplir la medida de dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de lesiones personales leves en grado de correspectividad previsto en el artículo 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Eleuterio de Jesús Patiño, y Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Eleuterio de Jesús Patiño y Mairin Gregorina Parejo Parejo, sanción que el día de hoy se revisa y se sustituye por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en que los adolescentes se incorporen al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorporen al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo presentarse los adolescentes cada quince (15) días ante dicha institución, dichas medidas tendrán una duración del resto de la sanción que le falta por cumplir, las cuales vencerán una vez que los adolescentes presentes las constancia respectivas, sanción que deben cumplir ya que de no hacerlo podrán ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda encomendar a la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, al seguimiento de las medidas impuestas, conforme a lo previsto en el artículo 643 de la referida Ley. Líbrese oficio a la Trabajadora Social, Lic. IDAILIS ESPINOZA. Líbrese oficio a la Directora del SAPINAES, a los fines de la incorporación en el programa de libertad asistida al sancionado de autos. Líbrese boletas de Libertad. Cúmplase. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firmas, siendo las 11:00 AM.
La Juez de Ejecución Adolescentes,
Abg. Arelis González Rondón
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Perozo
Los Sancionados,
Las Defensoras Públicas,
Abg. Beatriz Planez

Abg. Mildred Guerra
Los Alguaciles,
Ernesto Rodríguez

Reinaldo Lanza
La Secretaria,
Abg. María Carolina Bermúdez