REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000237
ASUNTO : RP01-D-2005-000237
En el día de hoy, DOCE (12) DE JUNIO de dos mil ocho (2008), siendo las 10:05 de la mañana, se constituyó el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDON, acompañada del Secretario, ABG. DANIEL SALAZAR, en la sala N° 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de realizar la Audiencia para Imponer al adolescente……………., quien fue sancionado a dos (02) años de privación de libertad, por la comisión del delito de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Tomas del Carmen Sánchez Acuña. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala CÉSAR RENGEL y se deja constancia que se encuentran presentes, el sancionado de autos…………., previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública ABG. BEATRIZ PLANEZ, dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. LISBETH PEROZO. Acto seguido, la Juez impone al Sancionado Compareciente de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 08-05-2008, (folio 103, 2da pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a dos (02) años de privación de libertad, al adolescente…………, por la comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Tomas del Carmen Sánchez Acuña. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir al adolescente ………….., por cuanto ha estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvo detenido preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que el adolescentes……………., fue sancionó a dos (02) años de privación de libertad, siendo aprehendido en fecha 03-11-2005, quedando recluido en las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar del que se evadió en fecha 07-02-2006. Posteriormente es capturado en fecha 05-12-2007, hasta el día de hoy, (05-06-2008), por lo que tiene detenido; nueve (09) meses y tres (03) días, faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses y veintisiete (27) días, los cuales vencerán el 01-09-2009. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sancionado Ángelo José Ramírez Betancourt, deberán cumplir la sanción a la que quedo sometido en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por ser dicho centro de internamiento, el mas cercano a la localidad de sus padres, toda vez que las instalaciones ubicadas en esta ciudad, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, a la que ha quedado sometido el adolescente de autos. A tenor de lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que pauta ““… La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas…”, el control de la ejecución lo tiene la autoridad del lugar donde tenga la Sede la entidad donde se cumplan las medidas; Ahora bien, por cuanto el Centro donde el adolescente sancionado cumplirá la medida está ubicado en la ciudad de Carúpano, se ordena que sea remitida en su debida oportunidad, copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los fines del control y vigilancia de la sanción a cumplir. CUARTO: Una vez que el sancionado Ángelo José Ramírez Betancourt, ingresen al centro donde cumplirá la medida, se ordena la elaboración del Plan Individual al mismo, con la participación de este, conforme a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que pauta; “… La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente …”. Es por lo antes expuesto que se ordena el traslado del sancionado, hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 12-06-2008, a las 09:30 AM, a los fines de imponerlo del ejecútese y cómputo de la sanción, de conformidad con los artículos 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 630 y 631 ejusdem. Una vez impuesto de la ejecución se procederá a su traslado al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ordenándose remitir en su debida oportunidad, copia certificada del presente Auto de Ejecución y de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes Sede Cumaná; al Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, a los fines de la elaboración del plan individual. Se ordena la práctica de informe social en el hogar del sancionado, para lo cual se ordena librar oficio a la Lic. Idailys Espinoza, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al Adolescente de autos……….., previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone: “me doy por notificado, entiendo lo que me dijo.” Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expone: “solicito me sean expedidas copias simples del acta producto de la presente audiencia” Es todo. En consecuencia Se acuerda librar Boleta de Traslado del sancionado de autos, al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano. Líbrese boleta de ingreso y Oficios a la Directora del Centro de prisión preventiva Cumaná, a la Directora del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez al cual habrá de adjuntarse copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, y a la Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano al cual igualmente habrá de anexarse copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución. Se acuerda expedir copias simples de la presente acta a la defensa. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:25 de la mañana.-
JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES
ARELIS GONZÁLEZ RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. BEATRIZ PLANEZ
EL SANCIONADO
…………………….
EL ALGUACIL
CÉSAR RENGEL
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR
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