REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000077
ASUNTO : RP01-D-2006-000077
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Zulay Villarroel de Martínez.
ESCABINOS: Maria González Gómez Y Yovanny De Jesús Ricardi Reyes
FISCAL: Abg. Lisbeth Perozo Fernàndez.
VÍCTIMA: Domingo Mota Jaramillo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Beatriz Plánez.
ACUSADO: ……………..
DELITO: Complicidad Correspectiva en el Delito de Homicidio Intencional Calificado
SECRETARIO: Abg. Jesús Milano
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Es acusado en la presente causa, el ciudadano: OMISSIS.
CAPÌTULO II
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Los hechos que constituyen el objeto del presente juicio, señalados en la acusación fiscal y reiterados en el acto de enjuiciamiento, ocurrieron en fecha 26/03/2005, donde se presentó el ciudadano ……………en compañía de Omar José López Zapata, quienes tuvieron una discusión en un negocio donde se expenden cervezas, presentándose una pelea, el hoy acusado se retiró del lugar buscando refuerzos, regresando con José Gabriel González Amaya, José Félix, Omar López. El acusado señaló al hoy occiso Domingo Alberto, quien al ver la presencia de las demás personas, a otra que venía con un arma corta, específicamente una escopeta recortada, emprende la huída, siendo acorralado y golpeado salvajemente por la gente que acompañaba a ………….. quien también participó, propinándole un disparo, cayendo al pavimento, quedando sin signos vitales.
De las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó claramente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente……………., por lo que la Representación Fiscal lo acusó por los delitos de Complicidad Correspectiva en el delito de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 287, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO MOTA JARAMILLO, solicitando sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
La Defensa basó sus argumentos en exponer que:
<<... solicito, de conformidad con los artículos 90, 622 literal “E” y 628 en su último aparte, todos de la LOPNA, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal Venezolano, se adecúe el quántum de la sanción de cinco años solicitada por el Ministerio Público en la acusación, toda vez que los adolescentes sometidos al sistema penal de la sección de adolescentes, deben gozar de las mismas medidas sustantivas y procesales que las personas mayores de 18 años, y además, la sanción a aplicar a un adolescente en este caso, como lo es mi representado, quien ha asumido su participación en los hechos, debe ser proporcional al grado de responsabilidad y participación del adolescente; además, el Ministerio Público, acusó por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva. De la declaración de mi representado, se desprende que el mismo es un cómplice y que no puede sancionársele por el tope máximo de la sanción de privación de libertad, toda vez que el mismo tuvo una participación accesoria, y de su declaración se desprende que quien efectivamente le disparó a la víctima Domingo Alberto Mota Jaramillo, fue el ciudadano Gabriel Otero, quien ya fue enjuiciado y condenado por los tribunales del Circuito Judicial Penal.…>>.
El acusado……………., una vez informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de la acusación que le imputa la Representante del Ministerio Público, y luego de preguntársele si deseaba declarar, manifestó: “ Yo estaba en una fiesta ingiriendo licor con unos amigos y se presentó una discusión por una cerveza con unos primos míos, fue cuando yo me asomé al problema y empezaron a tirar golpes, el occiso me tiró a mí y yo a él, eso fue cuando yo fui a ver, tuvimos un intercambio de golpes, él picó una botella, me dio una cortada y yo salí corriendo, después llegaron mis hermanos y primos, subieron y al llegar al sitio el occiso les sacó un arma blanca, un cuchillo, entonces mis hermanos le dispararon cuando él salió corriendo, le sacaron el arma y corrió y se escuchó el disparo, de allí no sé más, porque yo estaba sentado en una piedra botando sangre, yo no le di patadas a él, después que me puyó, yo salí corriendo. Es todo”.
La representante del Ministerio Público, una vez escuchada la declaración del acusado, así como la exposición de la defensa, expuso: “esta representación fiscal, de conformidad con las facultades otorgadas en el artículo 285 constitucional, así como las contenidas en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hace el siguiente señalamiento: Una vez escuchada la participación en los hechos que dieron origen a la investigación, de fecha 26/03/2005, por el Ministerio Publico, quien inició investigación, donde halló responsable de los hechos, al acusado de autos, imputándole la comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de homicidio intencional calificado, así como el delito de agavillamiento, previsto en los articulos 408, 277, en concordancia con el 83 esjudem, debe el Ministerio Público, pronunciarse en cuanto a lo expuesto en esta Sala en el día de hoy, teniendo información esta representación que ciertamente ante el juzgado Ordinario de este Circuito Judicial, fue sentenciado un ciudadano de nombre Gabriel González Amaya, quien fue sentenciado como autor de haberle dado muerte al occiso Domingo Alberto Mota, tal y como lo expuso el acusado de autos y su defensa; siendo sentenciado González Amaya, a 16 años con 17 días de prisión, por lo que el Ministerio Público, debe adecuar en este acto, el delito y/o participación del acusado en los hechos que dieron origen en marzo de 2005, adecuándolo al tipo penal de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional calificado, así como el delito de agavillamiento, previsto en los artículos 408 y 287 del código penal, en concordancia con el articulo 83 ejudem. Es de destacar, que la sanción que el Ministerio Público, debe solicitar al delito que se le está imputado, debe adecuarlo tal y como lo establece el artículo 539 de la LOPNA, de manera proporcional; así como el prontuario o récord que pudiera tener el adolescente de autos, constatando que el acusado es primario por el proceso especialísimo LOPNA, y aunado a que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra actualmente en este sistema como fórmula inacabada, las cuales actualmente se encuentra en discusión en el TSJ, un recurso de interpretación, por los correlatores de la LOPNA; en cuanto a la calificación de este tipo de delitos, solicito a este tribunal que el adolescente de autos, sea sancionado por la medida de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNA, en concordancia con el artículo 620 eiusdem, por el lapso de tres años, tal y como lo señala la norma, en los delitos de fórmulas inacabadas. Así mismo solicito le otorgue la palabra a las víctimas de la presente causa, quienes representan al hoy occiso, Domingo Mota Malavé.”
Al otorgársele la palabra a la víctima, ciudadano DOMINGO MOTA, señaló: “Soy el padre del occiso Domingo Alberto, residenciado en san Félix, mi participación la hago en base, en cuanto a los testigos que presenciaron los hechos ocurridos en fecha 26/03/2005, en el cual, como padre, cuando sucede un hecho como éste se hacen muchas interrogantes, cómo, quiénes y cuáles participaron en el hecho; dentro de las interrogantes que le pude hacer a los testigos del hecho, todas en su mayoría coinciden una con las otras, mi primera pregunta: quién fue, cómo suceden las cosas, al preguntarle a Alexander Carolina Zapata, me dijo que se encontraba en el Kiosco, donde una tía que vendía cervezas, donde se presentó el ciudadano ……………, en compañía de Omar José López Zapata, donde tienen una discusión allí en el negocio y allí se presenta una pelea, como dice Martínez, se retira del lugar y va a buscar refuerzos, donde regresa con José Gabriel González Amaya, José Félix, Omar López, y el acusado señala al hoy occiso domingo Alberto, el cual al ver la presencia de las demás personas y a una que viene con un arma corta, una escopeta recortada, según el testigo, al ser señalado emprende una huída, es acorralado, golpeado salvajemente por la gente que acompañaba a ……….., donde el imputado tiene participación, luego de acorralado, le dan un disparo, donde según declaraciones, cae al pavimento sin signos vitales. Es todo”
Por su parte, la Víctima, YUMELIS JARAMILLO, expuso: “yo como madre del muchacho fallecido, soy madre de cuatro niños; Luís Alberto era el mayor y me pidió permiso para venir a este pueblo con su novia, tenía 19 años, era responsable, estudiante, mis hijos fueron criados bajo el respeto de los demás y apegados a la ley; mi hijo estuvo pidiéndome una semana permiso para venir, le dije que esperara y que íbamos después con su papá, me dijo que quería venir, le comenté a su papá, su papá me dijo: negra yo no quiero que vaya para allá, fue su tía, la novia y me dijo que quería venir, yo le dije al papá, negro vamos a dejarlo ir, él es grande, tiene una carrera y le dije que yo le iba a dar el permiso y él me dijo que iba bajo mi responsabilidad y yo le dije que sí, mi hijo me abrazó, me dijo que me quería y yo pensé: qué le puede pasar, iba con su suegra, la novia, su hermana, me dio el beso en la noche y no me paré en la mañana para no decirle que no fuera, lo hice después que cerró la puerta, siempre al salir de la casa oraba, ese día lo hizo, iba con su bolso a la casa de su novia, vino el jueves para acá, llegaron como de cinco a seis, me cuenta la novia, pasan hasta el sábado, que es cuando muere mi hijo y el domingo llega el papá de Alexandra y me dice que me lo mataron, le pregunté que cómo y me dijo que de un tiro. Venimos hasta este pueblo, con la esperanza de que fuera mentira, llegué al hospital con una cédula, y la muchacha de la morgue y me dijo que como ese muchacho se iba a venir a morir para acá, le dije a mi esposo que no lo encontraban y yo tenía la esperanza de que fuera mentira y viene el tío de Alexandra, Argenis y me dijo que sí estaba muerto y que lo tenían por el lado, me moví arrodillada por todo el hospital; he venido 102 veces, 87 veces he ido al cementerio a ver una tumba vacía, 1067 días tiene mi hijo muerto; vengo aquí a pedir justicia; hice mi tesis en los adolescentes desorientados. Mi hijo nunca me dio preocupaciones, cuando veía un amigo en mal camino, él me decía que conversara con ellos, están en el expediente casi 700 firmas que apoyaban espontáneamente a mi hijo; no vine a pedir venganza, vine a pedir justicia; a mis hijos le digo que él que se mete en problemas debe saber resolverlos; mi hijo es más que mi hijo, era mi amigo; su odontóloga mandó hasta una carta pidiendo justicia. Después que se inició nuevamente esto, no quería venir, porque significa revivir ese momento en el que vine a buscar a mi hijo. Pido justicia para mi hijo, que se le aplique la justicia a este adolescente. Gracias a Dios, sé respetar el valor de la vida. Pido que se me respete a mí. Es todo.”
CAPÌTULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, así como lo expuesto por las víctimas, lo cual ha sido valorado por este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes, quienes solicitaron al Tribunal, se prescindiera de las demás pruebas, en el debate probatorio, toda vez que estaba claramente probado con el dicho del acusado y de las víctimas, la responsabilidad del adolescente, ……………………... Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que el día 26/03/2005, se presentó el ciudadano ………………, en compañía de Omar José López Zapata, quienes tuvieron una discusión en un negocio donde se expenden cervezas, presentándose una pelea; posteriormente, el hoy acusado se retiró del lugar buscando refuerzos, regresando con José Gabriel González Amaya, José Félix, Omar López. El acusado señaló al hoy occiso Domingo Alberto, quien al ver la presencia de las demás personas, a otra que venía con un arma corta, específicamente una escopeta recortada, emprende la huída, siendo acorralado y golpeado salvajemente por la gente que acompañaba a ……………quien también participó, propinándole un disparo, cayendo al pavimento, quedando sin signos vitales.
Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hicieren la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública, las víctimas, el acusado de autos y las víctimas ciudadanos ………., quienes después de haber realizado sus argumentos, pidieron al tribunal se prescindiera de las pruebas promovidas por las partes y se procediera a dictar sentencia, aplicando la sanción correspondiente al ciudadano……………., toda vez que estaba claramente comprobada la responsabilidad del acusado en el hecho perpetrado; con base en los principios de economía y celeridad procesal.
Lo expuesto por las partes, al ser analizado en su conjunto, se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí.
Observa este Tribunal, que la conducta desplegada por el acusado…….., encuadra en el delito por el cual lo acusó la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO MOTA JARAMILLO. Comprometiendo la responsabilidad y culpabilidad del acusado de autos, en el mencionado delito. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Juicio Mixto, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad del adolescente………………, como autor del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO MOTA JARAMILLO; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA, por el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Y Así se decide.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con fundamento en los argumentos de hecho, resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, y en observancia al veredicto emitido por este Tribunal de Juicio Mixto, se concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado, que el ciudadano ……………, el día 26/03/2005, el ciudadano ……………, en compañía de Omar José López Zapata, quienes tuvieron una discusión en un negocio donde se expenden cervezas, se presentò una pelea; posteriormente, el hoy acusado se retiró del lugar buscando refuerzos, regresando con José Gabriel González Amaya, José Félix, Omar López. El hoy occiso Domingo Alberto, al ver la presencia de las demás personas, y otra que venía con un arma corta, específicamente una escopeta recortada, emprendió la huída, siendo acorralado y golpeado salvajemente por la gente que acompañaba a ……………quien también participó, propinándole un disparo, cayendo al pavimento, quedando sin signos vitales., configurándose el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO MOTA JARAMILLO; delito éste que le fuera imputado por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal Mixto de Juicio, observa que la conducta asumida por el señalado adolescente el día 26/03/2005, causó, junto con otras personas la muerte del hoy occiso DOMINGO MOTA JARAMILLO, lo cual se subsume en el tipo penal alegado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, es por lo antes expuesto que este Tribunal queda convencido de la culpabilidad del referido acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito anteriormente señalado.
SANCIÒN
La Representante Fiscal, solicitó como sanción, el lapso de Tres (3) años de privación de libertad, de conformidad con los artículos 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, este Tribunal de Juicio Mixto, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer; este Tribunal, a los fines de aplicar la sanción, observa:
1- Que el adolescente ……………….., efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con su declaración, así como la de las víctimas durante la audiencia; es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano ………………, en lo que respecta al delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que al tratarse de uno de los delitos graves contemplados en el artículo 628 de la LOPNA, ya que se trata del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta.
En razón a las consideraciones expuestas y tratándose del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente aplicar la sanción de privación de libertad, por el lapso de tres años, tal y como lo solicitara la representante del Ministerio Público, para que éste responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes indicadas, este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara por UNANIMIDAD: Primero: Penalmente responsable al adolescente ……………………., Estado Sucre, por su participación en el delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOMINGO MOTA JARAMILLO. Segundo: Se le impone la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales cumplirá en el establecimiento público que destine el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “F”, 622, 628 y 603, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al tribunal de ejecución de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa del Tribunal. Cúmplase.
La presente Sentencia tiene su fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, 628 concatenado con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumanà. En Cumaná a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Presidente,
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
Los Jueces Escabinos,
Maria González Gómez Yovanny De Jesús Ricardi Reyes
El Secretario,
Abg. Jesús Milano
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